REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000076
ASUNTO : SJ11-P-2002-000076

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Carmen Rosa Perez
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO:Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Oscar Oleidy Ruiz Barrios
DEFENSOR (A): Abg. José Galileo Gutierrez Lanz
VICTIMA: Leidy Omaña Valderrama

En la audiencia de hoy, miércoles Nueve (09) de Marzo del mil Cuatro, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del imputado OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, Venezolano, natural de Acarigua; titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.967, con fecha de nacimiento 03/02/1983, de 25 años de edad, residenciado en Rubio, Municipio Junín, autopista, calle principal, rancho, de profesión u oficio Constructor, hijo de Ezequiel Ruiz y Rosa Barrios, soltero, con grado de instrucción, segundo grado; católico; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEYDI OMAÑA VALDERRAMA. La Ciudadana Juez solicito a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presentes el Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, el Defensor Abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien asiste al imputado OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS. Una vez constatada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto y advirtió a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en forma oral formulo acusación en contra de OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEYDI OMAÑA VALDERRAMA, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo los medios de prueba,; solicitando el enjuiciamiento del imputado y le sean admitidos los medios probatorios por ser necesarias, lícitos y pertinentes; se ordene la apertura de la apertura del Juicio Oral y Publico, y se mantenga en toda y cada una de sus partes la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza actualmente el imputado en autos, sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en la oportunidad Legal. Así mismo solicita se decrete la privación Judicial preventiva de Libertad a los Ciudadanos ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, y RAMON ANTONIO JIMENEZ COLMENARES. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ: quien expone: Solicita no se admita la acusación por cuanto, mi defendido no ha sido señalado en ningun momento por la victima, ni por su Madre, no hay certeza por parte del Ministerio Público, de que mi defendido haya sido autor del delito que se le imputa, mi defendido es Venezolano, reside en el país se ha presentado desde hace tres años ante el tribunal, en el expediente no aparece señalamiento por parte de la victima que mi defendido haya sido quien cometió el delito, solicito se desestime la calificación Jurídica, y pido que a mi defendido se le practique el examen seminal y el apéndice piloso, ya que es muy importante para esta defensa, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, una vez otorgada expone: Ciudadana Juez, en cuanto a las pruebas, ofrecidas verbalmente por el abogado defensor, la misma no se debe admitir por cuanto son extemporáneas, e improcedentes, es todo. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Se necesita esa evidencia, por cuanto en un short, aparecen pruebas seminales, y es en el juicio oral y público que se demostrara de quien es, es todo. En este estado la Ciudadana Juez, hace los siguientes pronunciamientos: Admite Totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a las pruebas se admiten Parcialmente, las mismas, no admitiéndose, por no ser incorporables en juicio mediante a su lectura de acuerdo al articulo 339 del Código Orgánico procesal penal, las siguientes: acta de investigación penal, de fecha 24 de Mayo del 2002, levantada en el momento de la aprehensión del imputado, por cuanto los funcionarios Actuantes, los cuales ya fueron admitidos como testigos, van a deponer verbalmente en juicio como se efectuó la aprehensión, documental esta ofrecida en el numeral 5.7.1 del escrito de acusación, la promovida en el numeral 5.7.2, referida al oficio N° 2137 de fecha 03 de Mayo del 2002, por cuanto el mismo se refiere a la solicitud de practica de reconocimiento médico legal, y lo de interés para el caso que nos ocupa es el resultado de ese examen médico legal, practicado a la adolescente, el cual ya fue admitido, tampoco se admite en el ofrecido en el numeral 5.7.3, oficio 2138 de fecha 23 de Mayo del 2002, por cuanto con ese oficio envían las prendas de vestir a las cuales se les solicita la practica de experticia hematológica y seminal, y lo de interés para este caso es el resultado de la experticia la cual ya fue admitido. Los numerales 5.7.4, y 5.7.4.1, ya están ofrecidos en los numerales. 5.7.3 y 5.7.3.1. En cuanto a las demás pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten por ser licitas legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad. En cuanto a las pruebas ofrecidas en esta audiencia por la defensa, como bien lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, establece que las mismas deben ser promovidas cinco días antes de la celebración del juicio, negándose de esta manera las pruebas solicitadas por la defensa. En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad para los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, quien decide no consigue suficientes elementos de convicción para dictarle Privación Judicial preventiva de Libertad, y para el Ciudadano JUAN CARLOS JOYA RODRIGUEZ, además de que tampoco consigue elementos de convicción suficientes para dictársele Medida Privativa de Libertad, esta promovido como testigo en el numeral 5.4.1, del escrito de acusación y ya fue admitido con ese carácter, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar tal solicitud. Se le mantiene la Medida Cautelar por el hecho de que el acusado se ha presentado desde hace tres años, y el presentarse a esta audiencia le indican a quien aquí decide que el mismo no tiene voluntad de sustraerse del proceso, antes bien quiere colaborar con él. En este estado el Tribunal impone al imputado en autos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al imputado acusado OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, si deseaba declarar, quien libre de juramento y sin coacción de ningún tipo expone en los siguientes términos: “ Yo estuve trabajando ahí, en ese tiempo, me sentí mal y me fui para la casa porque estaba enfermo, yo no se nada de eso, a mi me están inculpando por una cosa que yo no tengo nada que ver, la señora lo que quería era plata, después ella le consiguió la caja de las pastillas en la casa de ella, es todo. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, ampliamente identificado supra, la exposición del imputado en autos, y lo alegado por el defensor este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, Venezolano, natural de Acarigua; titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.967, con fecha de nacimiento 03/02/1983, de 25 años de edad, residenciado en Rubio, Municipio Junín, autopista, calle principal, rancho, de profesión u oficio Constructor, hijo de Ezequiel Ruiz y Rosa Barrios, soltero, con grado de instrucción, segundo grado; católico; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEYDI OMAÑA VALDERRAMA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN PARCIALMENTE, las mismas no admitiéndose, por no ser incorporables en juicio mediante a su lectura de acuerdo al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: acta de investigación penal, de fecha 24 de Mayo del 2002, levantada en el momento de la aprehensión del imputado, por cuanto los funcionarios Actuantes, los cuales ya fueron admitidos como testigos, van a deponer verbalmente en juicio como se efectuó la aprehensión, documental esta ofrecida en el numeral 5.7.1 del escrito de acusación, la promovida en el numeral 5.7.2, referida al oficio N° 2137 de fecha 03 de Mayo del 2002, por cuanto el mismo se refiere a la solicitud de practica de reconocimiento médico legal, y lo de interés para el caso que nos ocupa es el resultado de ese examen médico legal, practicado a la adolescente, el cual ya fue admitido, tampoco se admite en el ofrecido en el numeral 5.7.3, oficio 2138 de fecha 23 de Mayo del 2002, por cuanto con ese oficio envían las prendas de vestir a las cuales se les solicita la practica de experticia hematológica y seminal, y lo de interés para este caso es el resultado de la experticia la cual ya fue admitido. Los numerales 5.7.4, y 5.7.4.1, ya están ofrecidos en los numerales. 5.7.3 y 5.7.3.1. En cuanto a las demás pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten , por ser licitas legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en esta audiencia por la defensa, como bien lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal, establece que las mismas deben ser promovidas cinco días antes de la celebración del juicio, negándose de esta manera las pruebas solicitadas por la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad para los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, quien decide no consigue suficientes elementos de convicción para dictarle Privación Judicial preventiva de Libertad, y para el Ciudadano JUAN CARLOS JOYA RODRIGUEZ, además de que tampoco consigue elementos de convicción suficientes para dictársele Medida Privativa de Libertad, esta promovido como testigo en el numeral 5.4.1, del escrito de acusación y ya fue admitido con ese carácter, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar tal solicitud. QUINTO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la que ha venido gozando el acusado en autos; por el hecho de que el acusado se ha presentado desde hace tres años, y el presentarse a esta audiencia le indican a quien aquí decide que el mismo no tiene voluntad de sustraerse del proceso, antes bien quiere colaborar con él. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, Venezolano, natural de Acarigua; titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.967, con fecha de nacimiento 03/02/1983, de 25 años de edad, residenciado en Rubio, Municipio Junín, autopista, calle principal, rancho, de profesión u oficio Constructor, hijo de Ezequiel Ruiz y Rosa Barrios, soltero, con grado de instrucción, segundo grado; católico; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEYDI OMAÑA VALDERRAMA. Se instruye a la secretaria para remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 minutos del mediodía del mismo día de hoy.


CARMEN ROSA PEREZ
ABG. JUEZ PRIMERO DE CONTROL

El Fiscal del Ministerio Público

ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO

El Acusado

OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS

El Defensor

ABG. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ
La Secretaria

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ