REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000093
ASUNTO : SJ11-P-2002-000093


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Carmen Rosa Perez
FISCAL : Claudia Angelica Moreno Garzón
SECRETARIO:Héctor E Ochoa H
IMPUTADO (S): Jairo Alberto Caicedo y Luis Felipe Peña Castro
DEFENSOR (A): Iris Coromoto Contreras de Aguilar


En la fecha de hoy, martes ocho (08) de Marzo de año dos mil tres, siendo las 10:00 de la mañana del día previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE PEÑA CASTRO quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-04-63 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.064.954, natural San Antonio del Táchira , hijo José Belisario Peña (F) y Celestina Castro (V), comerciante, residenciado Urbanización Altamira, calle 2 0-A24 Ureña Estado Táchira, quien fue aprehendido el día tres (03) de marzo del presente año por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por presentar solicitud o requerimiento del extinto Juzgado de Control N° 1 de esta extensión en el cual se le siguió causa por la comisión de los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito Arma Blanca del 278 Ejusdem y se libró orden de captura con oficio 1C-277-2002, de fecha 12-03-2002, quien fue puesto a disposición de este Tribunal con oficio Nro 1283 de fecha 04-03-2005, consignado por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. La ciudadana Juez Abogado Carmen Rosa Pérez, declaró abierto el acto y ordenó al secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa H., que verificara la presencia de las partes, informando el mismo estar Presentes:, el imputado: LUIS FELIPE PEÑA CASTRO, previo traslado por el órgano legal correspondiente, la ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al aprehendido LUIS FELIPE PEÑA CASTRO del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el porque se encontraba detenido, siendo impuesto del AUTO DETENCIÓN DICTADO, en fecha 26-06-1989, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y interrogado por la ciudadana Juez si deseaban rendir declaración manifestando su voluntad de hacerlo y de manera libre, y espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción quien expuso: “ Eso fue hace veintidós años, yo estuve detenido como quince días y nos dieron la libertad, y yo no hice nada y yo tengo una micro empresa, en la ciudad de Ureña , y en aquella época nos metió preso, por que sí y el policía era familia del Juez y nos dijo que no le hiciera contra demanda y hasta este momento me dio por notificado del Auto de detención, dictado en mi contra, es todo”. Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensor ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR quien expuso: Se inicia de la averiguación el día 22-06- 86 , en la plaza de toros de Ureña, y donde se encontraba como presuntos indiciados Luis Alberto Peña Castro y Luis Felipe Peña Castro y Caicedo Corrales Jairo, en fecha 24-.11- 87, en decisión del Municipio Pedro María Ureña y dice que se trata del delito de Atraco, previsto en el artículo 460 del Código Penal, pero que también es cierto, que no aparece fundadazos indicios de culpabilidad, en contra de los antes mencionados, por lo que decide dejar abierto conforme al 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en consulta con el superior este Tribunal le dicto el acto de detención en la misma época y la misma fecha les dicto requisitoria. El 12-05-89, deja a disposición de Tribunal Tercero de Primera Instancia Luis Alberto Peña Castro, hermano de aquí presente y cumplido los actos de ley y el fiscal le formula cargos por el delito de Robo, en grado de Cooperadote Inmediato de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el 83 del Código Penal, en la evacuación de pruebas, es promovida la victima Marcos Edilberto Maldonado Mora, declara y ratifica nuevamente que no sabe sin son ellos y no estaba seguro y en fecha 20-10-90, dicto sentencia absolutoria , decisión que fue confirmadas por el Juzgado Superior Primero en fecha 06-11.99 y en fecha como defensa después de tanto años pide conceda la libertad plena, ya que estamos en presencia de un delito que se encuentra prescrito y sería inoficioso, seguir por el procedimiento por el 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello invoco el artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es un hombre trabajador, es dueño de una empresa y padre de familia , y estar detenido por un delito que no cometió le causaría un graven irreparable, tanto moral como económica, a todo evento le solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, el solicito que deje sin efecto las ordenes de captura. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia este Tribunal, este Tribunal Resuelve:
Primero: Por cuanto en la presente causa, se no fue ejecutado el Auto detención en contra de LUIS FELIPE PEÑA CASTRO, ampliamente identificado en la presente acta, y notificado como fue en este acto, el Tribunal procede conforme al contenido del artículo 522 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a fin de de que distribuya la presente causa, para que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Librese el correspondiente oficio. Así se decide.
Segundo: En cuanto la Privación Judicial preventiva de la libertad, este Tribunal considera apartarse de la misma ya que el imputado tiene residencia fija en el país, es propietario de una empresa en ciudad de Ureña, desvirtuado el peligro de fuga , se le acuerda medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. imponiéndole como condición presentarse una vez cada treinta días , por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Así se decide.
Tercero: Se Ordena dejar sin efecto las ordenes de captura, dictadas en contra de LUIS FELIPE PEÑA CASTRO, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios. Así se decide.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Por cuanto en la presente causa, se no fue ejecutado el Auto detención en contra de LUIS FELIPE PEÑA CASTRO, ampliamente identificado en la presente acta, y notificado como fue en este acto, el Tribunal procede conforme al contenido del artículo 522 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
Segundo:, Acuerda medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se Ordena dejar sin efecto las ordenes de captura, dictadas en contra de LUIS FELIPE PEÑA CASTRO, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios


Abg. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL





El imputado



LUIS FELIPE PEÑA CASTRO

La Defensa

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR


El Secretario,


Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H.