REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000306
ASUNTO : SP11-P-2005-000306
Visto el escrito, presentado por el abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de HENRY SILVA GARCIA, quien es venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18-08.1979, de profesión u oficio, obrero, portador de la cédula de identidad N° 13.917.123, residenciado en el callejón Zorrero, casa sin número, parte alta de la ciudad, San Antonio del Táchira.-
El Tribunal para decidir observa:
Que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2000, la ciudadana CARMEN ZULAY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.927.603, residenciada en el callejón Zorrero, casa sin número, parte alta de San Antonio, de este Estado Táchira, denunció ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio, que el día 21 de Abril de 2000, se encontraba en la dirección supra descrita, cuando llegó su cónyuge de nombre Henry Silva García, y comenzó a discutir con la denunciante porque la misma, ya no quería seguir viviendo con él porque siempre la golpeaba sin importarle las personas que estuvieran presentes, razón por la cual se fue para la casa de su progenitora, por cuanto ese día la volvió agredir en la cara y en los brazos.-
Por tal razón los funcionarios policiales, procedieron a dar inicio a la averiguación penal N° F-539.290 y a la causa penal N° 20-F8-0643-00, efectuando las diligencias necesarias y urgentes por uno de los delitos contra las Personas.-
Que el delito que se configura es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y no en el artículo 18, como por equivocación señala el representante fiscal.-
Que la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 17, en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia es la de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y aplicando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad aplicable de 12 meses, es decir un (1) año de prisión.-
Que efectivamente, como expone el Ministerio Público, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “el sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente, el hecho ocurrió en fecha 21 de Abril del año 2000, habiendo transcurrido cuatro años y once meses, es decir, mas de los tres años en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal para que prescriba la acción penal. Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:
UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor HENRY SILVA GARCIA, quien es venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18-08.1979, de profesión u oficio, obrero, portador de la cédula de identidad N° 13.917.123, residenciado en el callejón Zorrero, casa sin número, parte alta de la ciudad, San Antonio del Táchira, por el delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZULAY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.927.603, residenciada en el callejón Zorrero, casa sin número, parte alta de San Antonio, de este Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7°, ejusdem y del 108, ordinal 5° del Código Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.- Déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
ABG. MILTON GRANADO FERNANDEZ SECRETARIO