REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000297
ASUNTO : SP11-P-2005-000297


Visto el escrito, presentado por el abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° todos del Código Penal, a favor de Personas Desconocidas.-

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2000, la ciudadana SOL MARIA DEL PILAR JARA RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.317.218, residenciado en la calle 10, casa N° 10-125, del Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, de este Estado Táchira, denunció ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ureña, que personas desconocidas entraron a su casa de habitación y le hurtaron un televisor marca Sansum, de 20 pulgadas, un mini componente color negro, un juego de computador infantil, color negro; dos cadenas de oro de 18 kilates con un dije del Divino Niño y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo.-

Que en el transcurso de la investigación se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho y a individualizar a las personas que cometieron el hecho, y que si bien es cierto que los hechos son típicos y que ocurrieron, no se ha podido individualizar a los posibles autores, aunado a que han transcurrido ya cuatro años y diez meses desde que se sucedieron los hechos.-

Que el delito que se configura es el de HURTO de COSAS MUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal.-

Que la pena aplicable para el delito de HURTO de COSAS MUEBLES, es la prevista y sancionada en el artículo 453, Código Penal, que tiene prevista una penalidad de prisión de seis meses a tres años y aplicando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad aplicable de un (1) y nueves (9) meses de prisión.-

Que efectivamente, como expone el Ministerio Público, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “el sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas de los tres años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 26 de Abril de 2000.- Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor Personas Desconocidas por el delito de HURTO de COSAS MUEBLES, cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARIA DEL PILAR JARA RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.317.218, residenciado en la calle 10, casa N° 10-125, del Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, de este Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7°, ejusdem y del 108, ordinal 5° del Código Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.- Déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ SECRETARIO