REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000294
ASUNTO : SP11-P-2005-000294



Visto el escrito, presentado por el abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de HENRY SANDOVAL BECERRA, quien es venezolano, natural de San Antonio del Táchira, funcionario público, residenciado en la carrera 12 casa N° 7-44, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira.-

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2000, el ciudadano PEDRO IVAN AGELVIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.578, residenciado en la calle 9, carrera 11, casa N° 10-75, del Barrio La Popa, San Antonio, de este Estado Táchira, denunció ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio, que el día 27 de Junio 2000, siendo aproximadamente las 11 y 30 de la mañana se encontraba en la dirección supra descrita, cuando ingresó al local un funcionario de nombre Henry, preguntando por unos menores y unos estudiantes que estaban jugando pool; que él le manifestó que dentro del local no había nadie ya que no estaban laborando.-

Que el funcionario policial, procedió a decomisar unas bolas de pool y a detener al denunciante, quien opuso resistencia, motivo por el cual el agente policial solicitó la ayuda de otro agente policial, diciéndole que le colocara las esposas, tirándolo al suelo y golpeándolo en el muslo de la pierna izquierda y en el estómago, así como ocasionándole golpes a la progenitora del denunciante, ciudadana MARIA JUANA ROJAS DE AGELVIZ.-

Que el delito que se configura es el de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 419 del Código Penal.-

Que la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 419 Código Penal, es la de arresto, de diez a cuarenta y cinco días y aplicando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad aplicable de VEINTISIETE días y SIETE horas de arresto.-

Que efectivamente, como expone el Ministerio Público, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “el sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido menos de los tres meses previstos en el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 28 de Junio de 2000.- Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor HENRY SANDOVAL BECERRA, quien es venezolano, natural de San Antonio del Táchira, funcionario público, residenciado en la carrera 12 casa N° 7-44, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO IVAN AGELVIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.578, residenciado en la calle 9, carrera 11, casa N° 10-75, del Barrio La Popa, San Antonio, de este Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7°, ejusdem y del 108, ordinal 7° del Código Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.- Déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ SECRETARIO