REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000291
ASUNTO : SP11-P-2005-000291
Visto el escrito, presentado por el abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de Personas Desconocidas.-
El Tribunal para decidir observa:
Que en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2000, el ciudadano DELFIN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.109.594, residenciado en la Hacienda La Gisela, sector La Pedregosa, vía Las Delicias, Rubio, Estado Táchira, denunció ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, que personas desconocidas penetraron en la casa de los dueños de la finca, que queda dentro de la misma finca, llevándose monturas de cuero para caballos, un mini componente, una corneta incorporada con compact disk, una licuadora color blanco, una cotufera niquelada, un edredón azul, una caja de vino champanizado, cuatro botellas de wiskey, etiqueta negra, y una Ginebra, dos cuchillos marca Ginson, un juego de sábana matrimonial y un mercado.-
Que los funcionarios policiales, procedieron a dar inicio a la averiguación penal N° F-501.227 y a la causa penal N° 20-F8-0659-00, efectuando diligencias necesarias y urgentes por uno de los delitos contra la propiedad.-
Sin embargo, se evidencia, que si bien es cierto que los hechos son típicos, que ocurrieron, no se encuentran individualizados los posibles autores del hecho, aunado a que han transcurrido mas de cuatro años desde que el mismo se sucedió.-
Que el delito que se configura es el de HURTO DE COSAS MUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.-
Que la pena aplicable para el delito de HURTO DE COSAS MUEBLES, prevista y sancionada en el artículo 453 Código Penal, es la de prisión, de seis meses a tres años y aplicando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad aplicable de un (1) años y nueve (9) meses de prisión.-
Que efectivamente, como expone el Ministerio Público, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “el sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas de los tres años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 27 de Abril de 2000.- Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:
UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor Personas Desconocidas, cometido en perjuicio del ciudadano DELFIN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.109.594, residenciado en la Hacienda La Gisela, sector La Pedregosa, vía Las Delicias, Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7°, ejusdem y del 108, ordinal 5° del Código Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.- Déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ SECRETARIO