REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000287
ASUNTO : SP11-P-2005-000287

Visto el escrito, presentado por el abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° todos del Código Penal, a favor de Personas Desconocidas.-

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2000, el ciudadano ANGEL ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.521.565, residenciado en la avenida 1 con calle 5 del Barrio San Rafael de Rubio, Municipio Junín de este Estado Táchira, denunció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Rubio, que siendo aproximadamente las 4 de la mañana de ese mismo día, escuchó ladrar la perra de su propiedad y al asomarse por la ventana vió que su carro, que estaba estacionado frente a su casa, estaba siendo desvalijado, por lo que procedió a llamar a la policía; que el carro es propiedad del ciudadano José Vargas.-

Que al llegar la comisión policial, observó que el portón de la bodega de su propiedad había sido violentada y que le habían hurtado gran cantidad de mercancía y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) .-

Que en el transcurso de la investigación se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho y a individualizar a las personas que cometieron el hecho, y que si bien es cierto que los hechos son típicos y que ocurrieron, no se ha podido individualizar a los posibles autores, aunado a que han transcurrido ya cinco años y tres meses desde que se sucedieron los hechos.-

Que el delito que se configura es el de HURTO de COSAS MUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal.-

Que la pena aplicable para el delito de HURTO de COSAS MUEBLES, es la prevista y sancionada en el artículo 453, Código Penal, que tiene prevista una penalidad de prisión de seis meses a tres años y aplicando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad aplicable de un (1) y nueves (9) meses de prisión.-

Que efectivamente, como expone el Ministerio Público, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “el sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas de los tres años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 17 de Junio de 2000.- Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor Personas Desconocidas por el delito de HURTO de COSAS MUEBLES, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.521.565, residenciado en la avenida 1 con calle 5 del Barrio San Rafael de Rubio, Municipio Junín de este Estado Táchira, y JOSE HILDEMARO VARGA, titular de la cédula de identidad N° 1.580.313, residenciado en la avenida 2, calle 7, N° 2-76, Urbanización Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7°, ejusdem y del 108, ordinal 5° del Código Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.- Déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ SECRETARIO