PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000007
ASUNTO: SP11-P-2005-000007

Visto el escrito presentado por la abogada, ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública penal vigésima (suplente), inserto a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54)recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Febrero, siendo las 11.14 am., según consta de comprobante inserto al folio cincuenta y cinco (55), en su condición de defensora de los imputados PARDO CRUZ MIGUEL y CRUZ OLGA LUCIA, el cual contiene solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que a su vez, sea sustituída por una menos gravosa, argumentado que: “... el Fiscal del Ministerio Público debe consignar el Acto Conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta días o en su defecto dentro del lapso si fuere el caso en que hubiere solicitado la prórroga, por lo menos cinco (05) días antes del vencimiento de los treinta días, todo de conformidad a lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ...” y que en el presente caso, la Audiencia de Calificación de Flagrancia se celebró en fecha 13 de Enero 2005, en la cual se le decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

-E l Tribunal para decidir observa:-

Que efectivamente, en fecha 13 de Enero 2005, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la cual este Tribunal dictó decisión imponiéndole a cada uno de los mencionados ciudadanos medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por el delito, precalificado como Hurto Agravado.-

Que a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), se encuentra inserto el escrito contentivo de la ACUSACION, consignada por la Fiscalía Vigésima Cuarta, en fecha 28 de Febrero 2005, siendo las 5.31 pm.-

Que de acuerdo a lo alegado por la defensa, al hacer el cómputo de los días transcurridos, desde que se efectuó la audiencia de flagrancia, hasta el día en que el Ministerio Público, presentó su Acto Conclusivo, es decir, desde el 13 de Enero 2005, hasta el 28 de Febrero 2005, han transcurrido mas de treinta (30) días; observándose que no fue solicitada prórroga para su presentación.-

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer, cuarto y sexto aparte establece:”Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...0missis... dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado has por un máximo de quince días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.-

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. ...”

Lo anteriormente expuesto evidencia que efectivamente, los imputados, ciudadanos MIGUEL PARDO CRUZ y OLGA LUCIA CRUZ, se encuentran privados de su libertad, habiendo transcurrido mas de treinta días, desde que se les decretó su privación, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado prórroga para la presentación de su Acto Conclusivo, y que por imperativo de la misma Ley, debe el Juez de Control, concederles la libertad, pudiendo imponerles una medida cautelar sustitutiva. Por lo que se declara con lugar la solicitud, y en consecuencia se les sustituye por la prestación, entre los dos, de una caución económica mediante el depósito de una cantidad de dinero, equivalente a treinta (30) unidades tributarias, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva esta medida cuando conste en las actuaciones su cumplimiento; y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:-

UNICO: Con lugar LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se le impone a los imputados PARDO CRUZ MIGUEL, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, de oficio, vendedor; y a OLGA LUCIA CRUZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía 60.346.975, de oficios del hogar, natural de Cúcuta, República de Colombia, residenciada en Toledo, Plata, calle 18, N° 15-20, Cúcuta, República de Colombia por la prestación, entre los dos, de una caución económica mediante el depósito de una cantidad de dinero, equivalente a treinta (30) unidades tributarias, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva esta medida cuando conste en las actuaciones su cumplimiento. Regístrese - Publíquese - Notifíquese.-


LA JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
CARMEN ROSA PEREZ

LA SECRETARIA
ABOGADA MARIFE JURADO