REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000255
ASUNTO : SP11-P-2005-000255

Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de siete (07) folios útiles, recibido en este despacho el 17 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11P2005000255, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
PERSONAS DESCONOCIDAS

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 07 de enero de 2000, la ciudadana, CARMEN CECILIA ORTEGA DE CASTAÑEDA, interpuso denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional San Antonio del Táchira, en la cual señaló “ Bueno, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar el hurto del vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Festiva, Tipo Sedan, año 1994, color Verde, Placas YEI-993, motor 1.4 cilindros, serial de carrocería”KJDARP2045”, el cual tiene un valor de Tres Millones de Bolívares y es propiedad de mi esposo JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA; el hecho ocurrio después de las once de la noche del día de ayer seis del presente mes cuando dejó el mismo en el estacionamiento que está al lado del local denominado Torre de Pizza, ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre de esta localidad, calle tres, entre carreras 21 y 22, y le dejé las llaves al encargado del estacionamiento y cuando fui a buscar el vehículo hoy a las tres de la tarde me encontré con que el estacionamiento estaba cerrado, entonces yo mire por una ranura y vi que el carro no estaba donde yo lo había dejado, ni en el estacionamiento, entonces averigüé y pude localizar el muchacho que estaba como encargado anoche cuando guardé el vehículo y él me dijo que el vehículo se lo había llevado una señora que se presentó con un señor y un niño diciendo que iba de parte mía y que por eso el lo había entregado; yo no se como se llama ese muchacho encargadote dicho estacionamiento, ni donde vive…”.

El 11 de enero de 2000, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, aperturó la investigación y ordenó se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar, hacer constar la comisión de un delito y que se determinara la responsabilidad de los autores del hecho. A tales efectos, corre inserta en autos la denuncia interpuesta por la CARMEN CECILIA ORTEGA DE CASTAÑEDA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional San Antonio del Táchira, de fecha 07 de enero de 2000.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal la simple denuncia, no son suficientes para estimar que en el presente caso se haya cometido delito alguno en contra de la propiedad, pues, se evidencia en autos la negligencia, descuido y abandono por quien tiene la máxima responsabilidad no solo de investigar sino de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Evidentemente en el presente caso después de cinco años el Ministerio Público no adelantó un conjunto de diligencias o actos procesales encaminados a determinar el elemento material del delito antes de que haya un imputado concreto, como determinar con precisión, corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, no por el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, simple y llanamente, porque no se probó la existencia del delito, por lo que en consecuencia, conforme al numeral 1º del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto penal no se encuentra probada la existencia de un hecho punible, es la razón por la que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no numeral 3º, como así lo solicitó el Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al archivo Judicial, a los fines antes indicados.

ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01

ABG. MILTON ELOY GRANADOS
SECRETARIO