REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000378
ASUNTO : SP11-P-2005-000378


Celebrada como ha sido el día diecinueve (19) de Marzo de 2005, la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, así mismo oídas las exposiciones de las partes, cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El fecha 17 de Marzo de 2005, siendo las 09: 00 horas de la noche, se hizo presente por ante la sede de la comisaría Policial Oeste , la adolescente Osorio Pérez Karina, de 17 años de edad, y expuso: “… la misma manifestó que l ciudadano Sosa Vidarte Guillermo, de 35 años de edad, de nacionalidad colombiana, la agredió verbal y físicamente, Por ordenes del ciudadano S/2do 652 Cáceres Pedro, se traslado una comisión policial al sector de Cayetano redondo, donde la ciudadana agredida reconoció su agresor, el mismo para el momento de la detención vestía pantalón blue jean, camisa blanca, botas deportivas de color gris y gorra deportiva de color negra. Siendo trasladado hacia la sede de la Comisaría policial de San Antonio.


DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO SOSA VIDARTE, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Osorio Pérez Karina; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 39 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por otra parte, oído lo manifestado por el imputado de autos y lo alegado

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Francisco Javier Gómez Lobo, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2005, que corre inserta al folio N° 01 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Oeste. San Antonio del Táchira, C/ 2do Sánchez Pedro, Sgto. Martín Zambrano y Sgto. Criollo Richard.

2.- Denuncia formulada en fecha 17 de Marzo de 2005, por la adolescente Osorio Pérez Karina, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad y textualmente expone: “…. Yo vengo a denunciar al ciudadano SOSA VIDARTE JOSE GUILLERMO,…. que en el día de hoy en horas de la mañana aproximadamente me empezó a decir palabras subidas de tono y muchas groserías, entonces yo me salí de la habitación y me fui para la habitación de mi mamá y entonces él me levanto de la cama y yo me pare a darle tetero a mi hijo de 02 meses de nacido y él enseguida me pego una cachetada teniendo a mi hijo en los brazos, yo puse al niño en al cama y luego me pegó varios puntapiés en las piernas,….”

3.- Examen Médico Forense, practicado a la ciudadana Karina Osorio Pérez, y suscrito por el Dr. Julio César Vivas, experto Forense I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalísticas, Medicatura Forense. San Antonio del Táchira, que corre al folio 06 de las actuaciones y textualmente informa: “… Presenta múltiples contusiones equimoticas ubicadas en rodilla izquierda, región anterior de la tibia izquierda y pantorrilla izquierda. Necesita: ocho (08) días de incapacidad salvo complicaciones…”.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora que se subsume en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Osorio Pérez Karina.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Tribunal considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1. y 2. del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Osorio Pérez Karina.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor en la comisión del hecho punible, la cual se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue detenido el imputado Guillermo Sosa Vidarte; de la Denuncia formulada por la adolescente Osorio Pérez Karina y del Examen Médico Forense practicado a la prenombrada adolescente, en fecha 18 de Marzo de 2005.

Por último aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que en virtud de los Principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, Por cuanto se evidencia que la denuncia fue formulada en fecha 17 de Marzo de 2005, a las 9: 30 horas de la noche, y el hecho ocurrió en horas de la mañana, es decir; que el imputado no fue aprehendido cometiendo el hecho, ni siendo perseguido por la fuerza pública, ni por la victima, siendo a las varias horas cuando ella formula la denuncia, por cuanto no dándose los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Desestimar la Calificación de Flagrancia, en la aprehensión del imputado GUILLERMO SOSA VIDARTE, identificado en autos., por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Desestima la Calificación de Flagrancia, en al aprehensión del imputado GUILLERMO SOSA VIDARTE, identificado en autos, por cuanto no se encuentran llenos supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de acuerdo a los numerales 1. y 9. del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al imputado GUILLERMO SOSA VIDARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto del Berrio, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido el día 16 de Agosto de 1969, de 35 años de edad, hijo de Gabriel Sosa Martínez (v) y Nelfia Vidarte Castro (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Cayetano Redondo Casa N° 10 Esquina, calle principal, teléfono N° 7715542, San Antonio del Táchira, consistente en: 1.- Salir de la residencia en común en la que habita con la adolescente Osorio Pérez Karina, 2.- Por cuanto el imputado ha manifestado en esta audiencia, que tiene un hijo en común con la víctima relacionada con el presente asunto, y por ello, se va a dirigir ante un Tribunal de Protección, se le impone de la siguiente medida acercase a la víctima solamente cuando de acuerdo al régimen de visitas que le impondrá el Tribunal de Protección, pueda él visitar al hijo en común, conforme el artículo 39 numerales 1. y 9. de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Osorio Pérez Karina.

CUARTO: Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso de ley respectivo, a los fines legales consiguientes. Se libró la correspondiente boleta de Libertad, dirigida al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste N° 05 San Antonio del Táchira. En el acto de la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia se le hizo del conocimiento al imputado de las medidas impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a al revocatoria de la medida decretada, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificadas las partes.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley respectivo.


ABG. CARMEN ROSA PÉREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA