REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000372
ASUNTO: SP11-P-2005-000372


ACTA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la fecha de hoy, siendo las once y treinta horas de la mañana (11: 30 a.m). del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal XXIV del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en ocasión a las aprehensión de los coimputados SIMÓN FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido el día 25-10-1950, de 55 años de edad, hijo de Pastora Fuentes (v), titular de l cedula de identidad N° V- 4.829.630, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Carretera vía delicias, Parroquia Bramón, Municipio Junín, casa sin número, a la orilla de la carretera, casa de color blanca con rejas y puerta de color rojo, mas abajo como a doscientos (200) metros de la Estación de Servicios Apolo 11, Estado Táchira, y ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el día 24-04-1956, de 49 años de edad, hijo de Alcira Villamizar de Niño (v), titular de la cedula de identidad N° V-5.282.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera vía delicias, Parroquia Bramón, Municipio Junín, casa sin número, a la orilla de la carretera, casa de color blanca con rejas y puerta de color rojo, mas abajo como a doscientos (200) metros de la Estación de Servicios Apolo 11, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Juez, abogado CARMEN ROSA PEREZ, declaró abierto el acto ordenando a la Secretaria abogada LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público, Abogada GICONDA CRUZADO NAVAS en colaboración con la Fiscalái XXIV del Ministerio Público, los imputados de autos, quienes se encuentran en sala previo traslado por el órgano legal correspondiente, asistido por la Defensora, abogado Luz Máyela Hernández Pedraza y la Defensora Público XXVIII Penal, Abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señaló en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los coimputados, y que de acuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa, la conducta desplegada por le prenombrados coimputados, se subsume en la tipificada como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma solicitó al Tribunal que antes de hacer la respectiva solicitud, se le conceda el derecho de palabra a los referidos coimputados, y una vez efectuado la declaración de cada uno de ellos, se me concedanuevamente el derecho de palabra a los fines de hacer las solicitudes a la que haya lugar; consignando en este acto diez (10) folios útiles, los cuales se le falicitaron inmediatamente a la defensa. En este estado el Tribunal recibe constante de diez (10) folios útiles, actuaciones relacionadas con la presente investigación. Seguidamente la ciudadano Juez explicó a los coimputados de autos, el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el imputado SIMON FUENTES, manifestó libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ Estaba yo trabajando en un parcelita que tengo, subía la policía, me dijeron quien es ese señor súbalo allá, estaba trabajando al frente mío, lo que he hecho es trabajar honradamente, es todo”. Seguidamente la parte fiscal lo interroga al imputado de la siguiente manera. ¿Diga usted si conoce al señor Alejandro Villamizar?. Contestó: Es vecino, si lo conozco., es todo. Seguidamente la Abogada Aida Colmenares lo interroga: ¿ Diga usted donde se encontraba cuando lo detienen?, contestó: En la parcelita que tengo, no me informaron nada la razón por la cual me detienen, es todo”. Seguidamente fue retirado llamado el coimputado ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, manifestó libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo empecé a trabajar, yo tengo un camioncito modelo 76, yo me que en la casa haciendo unos oficios, le coloque gasolina al carro y volví a subir, punto de salir, llegaron unos señores de la Gobernación, uno de ellos se baja y me piden el favor de dejar guarda la camiones, a los fines de hacer una inspección, como vio que era una camioneta de la Gobernación lo que hice fue prestarle y hacer un favor, me fui para la escuela de mis hijos que estaba en un vía crucis, participe un ratico y volví a bajar para mi casa, eso es en al Carretera vía Delicias, yo estaba sacándole gasolina al carro, yo lo que trabajo es haciendo carreritas, trayendo bloques, granzón, como a las 12: 230 llega un carrito verde, enseguida se bajan dos o tres personas vestidas de civil, como el garaje no tiene seguro, se le coloca una piedra para que no se abra, pensé que la camioneta se la iban a robar, me mandan a llamar, y uno de ellos me informan que la camioneta es robada, y me dicen que a mí me habían visto, yo sinceramente les dije que les había prestado la colaboración por ser de la Gobernación, me montaron en la patrulla, me dicen que les abra la casa, mi mamá venía llegando, y fue cuando vieron a un señor limpiando a la orilla de la carretera, pidieron que lo trajeran para acá, me piden que les dieran diez palos, les dice que , si diez millones, venía subiendo el Jefe de ellos de la Policía, al rato como a las 4: 30 llegaron dos señores, les pregunte a los funcionarios que quien eran y me informaron que era la dueña de la camioneta, como a las 7:00 de la noche me preguntaron como iba vestido y tipo de vestimenta. Al rato llego otro señor que es caletero y también lo iban a detener, es todo”. Seguidamente la defensa Abogada Luz Mayela Hernández lo interroga de al siguiente manera: ¿Cuántas personas estaba integrada la comisión policial?. Contestó: Como seis y un vehículo particular de color verde y la patrulla. 2.- ¿Contestó el motivo de la detención? Contestó: Si que la camioneta había sido robada, 3.- ¿Diga Usted, a que distancia esta la otra persona que detuvieron junto con usted?. Contestó como a unos doscientos metro. 4.- ¿Diga usted, cono estaba vestido el día de los hechos?. Contestó un pantalón descolorido, estos zapatos que tengo, es todo. A continuación se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: Oído lo manifestado por los prenombrados coimputados de autos, solicito al Tribunal, que referente al coimputado Simón Fuentes, por cuanto de las presentes actas no constan suficientes elementos para solicitar la calificación de flagrancia, así como para solicitar una Medida de Privación, contra el prenombrado ciudadano, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir con al presente investigación y posteriormente presentar el correspondiente acto conclusivo; en cuanto al coimputado Alejandro Gómez Villamizar, en base a los fundamentos en los cuales basa su solicitud se pronuncie sobre la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja a criterio de este Tribunal, por cuanto el preonombrado coimputado, fue detenido en estado de flagrancia, manifestando que los hechos a que se refieren las actas que conforman la presente causa se subsume en APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicita que la presente causa se ventile por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por último solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al coimputado Alejandro Gómez Villamizar, conforme el artículo 250 numerales 1., 2., y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Abogado Aida Fabiana Reyes Colmenares, alega: “ Oído lo manifestado por la parte fiscal, me adhiero del pedimento solicitado, y en razón de la conducta desplegara por mi defendido, por último, solicito se le otorgue la libertad sin ninguna medida de coerción personal, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del coimputado Alejando Gómez, abogado Luz Máyela Hernández Pedraza, quien alega: “ Oída lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, en contra de mi defendido, hace los siguientes alegatos: 1.- La parte fiscal solicita que los hechos referentes a la aprehensión de mi defendido sean calificados cono flagrante, conforme el artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetro de esa definición por flagrante, siendo suficiente claro para la defensa que siendo lo señalado por el acta policial, quienes informa que mi defendido estaba siendo perseguido, en las razones que expone en forma oral, no habiéndose realizado una orden de allanamiento y en base a lo señalado por mi representado, 2.- En cuanto a la medida de coerción solicita, esta defensa invoca en base a los Principio de Libertad y de Presunción de Inocencia, igualmente en base a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales, en virtud de ello, la defensa presenta una constancia de residencia, los mismos vecinos quienes suscriben dan fe, de la buena conducta de los prenombrados ciudadanos, con base a los fines de solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se opone a la Calificación de Flagrancia, y se adhiere al procedimiento solicitado por al Representación Fiscal, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, y oído los coimputados en esta Audiencia, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual, se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

PRIMERO: Del acta policial y de la declaración del mismo imputado SIMON FUENTES, se evidencia que efectivamente como lo manifestó la defensa y a su vez oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no existe ningún elemento para estimar que el prenombrado ciudadano se encuentra cometiendo un hecho punible, en consecuencia se Desestima la Calificación de la Flagrancia. En cuanto a la Medida solicita, visto que el Tribunal acaba de declarar que se desestima la flagrancia, se acoge lo solicitado por la defensa, es decir, se le concede Libertad Plena, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, identificado en autos, el Tribunal hace las siguiente consideraciones: 1.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del coimputado ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, identificado en autos, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENEINTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En cuanto a la medida a imponer, tomando como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, tomando en consideración a lo manifestado por el prenombrado coimputado y haciéndo un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ses observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, apenas fue cometido el día 18-03-2005, pero toamndo en consideración el acta policial, la misma se evidencai confusa ya que dice: "... logré visualizar el instante que ingresaba al interior de un garage el citado automotor y un ciudadano cerraba el portón, colocándole en el cierre de la puerta una piedra de color marrón, quien al notar la presencia policial, optó con darse a la fuga...", de donde , quien Juzga infiere que habían dos (02) personas, una que entró la camioneta y otra que cerraba la puerta con la piedra, en consecuencia se desestima la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración que el mismo es de nacionalidad venezolano, con arraigo fijo en el País, vista a la constancia presentada por la defensa del prenombrado coimputado Alejandro Gómez Villamizar, es lo que hace procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las previstas en los numerales 3. y 4. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, en horario comprendido desde las (8:00 a.m a 4:00 p.m), 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal. En este estado se le hace del conocimiento al coimputado de autos, de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a al revocatoria de la medida decretada, conforme los artículos 260 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Presente el coimputado ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR, quien manifestó: “ Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. 4.- Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo, a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste N° 05. San Antonio del Táchira. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Quedan debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que este acto se terminó a la una y treinta horas de la tarde (01: 30 p.m), se leyó y conforme firman.

Ag. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTRO N° 01
ABG. GICONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUX .VI DEL MINISTERIO PÚBLICO

SIMON FUENTES
IMPUTADO
ALEJANDRO GOMEZ VILLAMIZAR
IMPUTADO
ABG. LUZ MAYELA HERNANDEZ PEDRAZA
DEFENSORA

ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA XXVIII PENAL

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA