REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000269
ASUNTO : SP11-P-2005-000269


Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gloria Sánchez Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2005, y para decidir observa:

En fecha 15 de Enero de 2000, se presenta denuncia ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio del Táchira, por el Ciudadano Gloria Sánchez Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.149.275, residenciado en la Colinita, vía La Colina, casa sin número, en la que señala que personas desconocidas se introdujeron por la ventana de la parte interior de la vivienda, llevándose un esmeril con su fresa usada, una pinza para montar calzado, herramientas para calzado, un teléfono celular motorilla, modelo micro tac 560, herramientas de construcción, una llave inglesa, todo con un valor aproximado de trescientos mil bolívares hecho ocurrido en la dirección en la dirección ya antes mencionada. Sin ser posible llegar a obtener alguna información sobre el hecho ocurrido.

Por tales hechos, se practicaron como diligencias de investigación, las siguientes:

1.- Denuncia realizada por la ciudadana Gloria Sánchez Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.149.275, en la que narra como sucedieron los hechos.


Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que se evidencia que el hecho punible por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Macario Fernández Palacios, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo término medio es el de Seis (06) Años de prisión, y desde el día 15-01-2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y no como lo plantea el Ministerio Público en su escrito cuando lo fundamenta en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALLIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Sánchez Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

DRA. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO