REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000268
ASUNTO : SP11-P-2005-000268

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Labrador Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Aun cuando en su escrito afirma que en la causa ha operado la prescripción ordinaria. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2005, y para decidir observa:


De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 21 de Enero de 2000, se presenta denuncia ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, por el Ciudadano Jesús Enrique Labrador Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.775.276, residenciado en la calle 0, con carrera 9, casa N° 9-38, Aguas Calientes, Estado Táchira, señalando que en horas de la noche encontrándose frente de la cancha de la Escuela Patrocinio Peñuela Ruiz de Aguas Calientes, personas desconocidas portando arma blanca (cuchilla) lo despojaron de la bicicleta, cuyas características son: marca Villana, tipo montañera, rin 26 color gris, serial V160, con un valor aproximado de cien mil bolívares. Hecho ocurrido en la vía publica frente a la unidad educativa Patrocinio Peñuela Ruiz de la parroquia Aguas Calientes. Sin ser posible obtener alguna información sobre los hechos ocurridos.

Por tales hechos, se practicaron como diligencias de investigación, las siguientes:

1.- Denuncia realizada por el ciudadano Jesús Enrique Labrador Romero, titular de la cédula de identidad N° 15.775.276, en la que narra como sucedieron los hechos.

2.- Acta de investigación policial de fecha 21 de enero de 2000, suscrita por el funcionario José Manuel Davila.

3.- Inspección Ocular 019 de fecha 21 de marzo de 2000, suscrita por los funcionarios Luis Orlando Sierra y José Manuel Davila.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que se evidencia que el hecho punible por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Labrador Romero y analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas se observa que al Ministerio Público le asiste la razón, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, razón por la cual lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Labrador Romero, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

DRA. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO