REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000080
ASUNTO : SP11-P-2005-000080


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal , presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido por personas desconocidas, el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 01 de Junio de 1999 se inició procedimiento cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional, retuvieron un vehículo marca Dodge, conducido por el ciudadano MARCOS ANTONIO MAYORGA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.172.696, no aporta mas datos, en el cual transportaba veinticinco (25) bultos de papa, sin acreditar su ingreso al país.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho.-

Que el hecho anterior es el tipificado y sancionado en el artículo 104, literal “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual tiene prevista una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de tres (3) años; y que el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal nos dice que: “…la acción penal prescribe así:- Por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, han transcurrido mas de los tres (3) años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 01 de Junio de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a MARCOS ANTONIO MAYORGA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.172.696, no aporta mas datos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y 108, ordinal 5 del Código Penal.-

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.


ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ SECRETARIA