REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000236
ASUNTO : SP11-P-2005-000236

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal , presentado por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- El tribunal para decidir observa:

Que en fecha 10 de Enero de 2000 se inició procedimiento cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, se presenta la ciudadana AURA MARIA DELGADO MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.311.294, residenciada en la calle 17, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-37, Urbanización Sur, en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; para denunciar que personas desconocidas, violentando la ventana se introdujeron en el Departamento de Educación Física del Liceo Carlos Rangel Lamus, llevándose material de Educación Física, seis Jabalinas, dos mallas Depón Poing, seis guantes de Beisball, cinco balones de Vollyball, dos balones de futbolito, sin ser posible obtener alguna información sobre quienes lo perpetraron.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho,


Que el hecho anterior es el tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión, de cuatro (4) a ocho (8) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de seis (6) años; y que el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido mas de los cinco (5) años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 10 de Enero de 2000, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de personas desconocidas por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 455, ordinal 5° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA DELGADO MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.311.294, residenciada en la calle 17, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-37, Urbanización Sur, en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.-

REGISTRESE - PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-

Déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.


ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA SECRETARIO