REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000213
ASUNTO : SP11-P-2005-000213


Recibida la causa 20-F8-2008-02, procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, junto con escrito en el que se solicita EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que no se han remitido anexos, bien sea dinero u objetos relacionados con la causa.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto al mismo de la siguiente manera:

En fecha 18 de junio del 2002, la ciudadana Mery Laura Vda de Corrales, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde señala que la semana pasada su nieta Marian Joseline Vera Corrales, le comentó que su padrastro Jesús Eduardo Siu Salinas, abuso de ella.
Dado lo cual se practicaron las siguientes actuaciones:
1.-Acta de entrevista de la niña MARIA JOSELINE VERA CORRALES, en presencia de su represente ciudadana Mery Lara Vda de Corrales, manifestó que cuando tenía 08 años de edad, su padrastro Jesús Eduardo Siu Salinas, la llevó engañada para la casa de la mamá de él en el Cafetal, cuando llegaron allí cerró la puerta con llave y le dijo que se quitara la ropa y la llevó a un cuarto, le quitó la ropa a la fuerza, la tiro a la cama y la violó, que su padrastro se lo pasa trabajando en Caracas, que la semana pasada regresó y quiso abusar de nuevamente de ella.
2.-Reconocimiento médico legal y ginecológico N° 332 de fecha 18-06-2002, practicado a la niña Mariang Yosselin Vera Corrales, suscrita por la médico forense María Isabel Hung, donde deja constancia que al examen ginecológico, presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad y desarrollo. Que su primera menstruación fue a la edad de 9 años. Himen anular con desgarro antiguo a nivel de la hora 11. Según las esferas del reloj laceraciones antiguas que interesan la mitad del espesor del himen a nivel de horas 1 y 7 según las esferas del reloj. Recomienda control con psicólogo y psiquiatra para determinar la extensión de la afectación psicológica de la menor. Conclusión Desfloración antigua.
3.-Declaración del ciudadano Jesús Eduardo Siu Salinas, de fecha 20-08-2002, por ante el Despacho Fiscal, en la que refiere que no cometió es hecho, ni sabía del problema que estaba pasando, que conoce a la niña desde que ella tenía cinco años, que para el ha sido como una hija, que todo lo que ha dicho la niña, es porque su abuela hacía se lo ha pedido.
4.-En fecha 22 de agosto del 2002, rinde declaración la niña MARIAN YOSSELYN VERA CORRALES, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que refiere que todo lo que dice en el expediente es falso, ya que su abuela Mery junto con una tía de nombre Trina y el señor Pedro Santos, la obligaron a que declarara en contra de su padrastro, que dijera que él la había violado, lo cual es falso ya que él nunca la ha tocado, que cuando tenía nueve años de edad, su tía Blanca Celina Corrales, la llevó para su casa y la dejo, que ahí se encontraba su esposo de nombre Nestor Cacique, que el la agarró y la llevó a un cuarto y la violó y le dijo que no dijera nada, que eso fue hace tiempo, que declaró en la forma que lo hizo porque sino la iban a llevar para el albergue y que si decía que era su padrastro le iban a comprar ropa, zapatos, dinero y que le iban a comprar una moto.
5.-En fecha 22-08-2002, rindió declaración Manuel Ezequiel Corrales, quien manifestó que presuntamente hubo una violación a su hermana Marian Josselyn, y esto fue lo que le dijo su abuela, que tenía que proceder en contra de de Jesús Eduardo Siu Salina, pero que por su parte no cree nada de eso.
6.- En fecha 02-0-2002, rindió declaración la ciudadana María Gicela Corrales Lara, donde señaló que es la madre de la menor Marian Yoselin Vera Corrales, que se dio por enterada por citaciones de la fiscalia a su esposo, donde es acusado por parte de su mamá Mery Lara de Santos, que violó a su menor hija, haciendo todos los tramites a su espalda, que ella confía en su esposo.
7.-En fecha 24-11-2004, rinde declaración nuevamente la menor Mariano Yoselin Vera Corrales, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la que señala que cuando tenia ocho años fue violada por el esposo de una tía suya que se llama Nestor Cacique, que un día su abuela la encontró llorando y ella le contó, y ella le dijo que dijera que había sido su padrastro Jesús Eduardo Siu Salinas, que su abuela le compraba cosas y le daba regalos y que en fecha 22-08-2002, contó la verdad.
8.-En fecha 24-11-2004, rinde declaración la ciudadana María Gicela Corales Lara, en la que manifiesta que al principio del mes de agosto del 2002, se vino a enterar de lo que estaba pasando, ya cuando todo estaba en la Fiscalía, que a raíz de eso ella se separado de su esposo Jesús Eduardo Siu, y que posteriormente se enteró de la verdad porque todo lo hizo su mamá a sus espaldas, porque no quería que ese señor estuviera con ella.

De lo antes señalado se desprende que el hecho investigado por el Ministerio Público, ocurrió conforme lo señala la propia víctima, cuando ella tenía 09 años de edad, es decir en el año 2000, no siendo denunciado el mismo por ante el órgano competente en su oportunidad, y es en fecha 18-06-2002, cuando se interpone la denuncia, y que después de realizarse las correspondientes investigaciones se obtiene que la persona a quien se le imputada el hecho de haber abusado sexualmente de la menor Marian Yoselin Vera Corras, no es esta, sino la señalada por esta menor en fecha 22-08-2002, y señalada como Néstor Cacique, con lo que se evidencia que han transcurrido más de dos años de este hecho.

En consecuencia de ello, y al no estar demostrado que el ciudadano JESUS EDUARDO SIU SALINAS, fue la persona que abuso sexualmente de la adolescente MARIANG YOSSELIN VERA CORRALES, se hace procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele este hecho. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, y muy específicamente de las declaraciones rendidas por la menor MARIANG YOSELIN VERA CORRALES, en fechas 22-08-2002 y 24-11-2004, por ante la Fiscalía Octava y Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde señala que había sido objeto de abuso sexual cuando tenía nueve años por parte del ciudadano Néstor Cacique, por una parte; y, por la otra, del reconocimiento médico legal sexual que le fue practicado a la misma donde la médico forense concluye que presentó una desfloración antigua.

Es por lo que esta Juzgadora en base a lo señalado en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que expresamente señala la obligación de denunciar, en este caso a los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, así como en el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, donde se expresa que todos los delitos donde la víctima sean niños o adolescentes serán de acción pública, así como en lo dispuesto en el artículo 275 de la citada Ley, la cual prevé sanción para quien no denuncie un hecho punible donde la víctima sea niño o adolescente.

Es que acuerda la remisión de la presente causa en su original a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en lo que respecta al señalamiento que hace la menor de que fue el ciudadano NESTOR CASIQUE, es el autor del abuso sexual del que fue objeto. Y así se decide.


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano JESUS EDUARDO SIU SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.948, nacido en fecha 10-6-1964, residenciado en Catia La Mar, calle Sublette, casa N° 53, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho imputado.
SEGUNDO: Acuerda la remisión de la presente causa en su original a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, para que continúe la averiguación en lo que respecta a los ciudadanos NESTOR CASIQUE y MERY LARA VDA DE CORRALES, todo lo cual se hace conforme lo señalado en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia de toda la presente causa en el archivo de esta Extensión Judicial y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA