REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000209
ASUNTO : SP11-P-2005-000209
Recibida la causa 20-F26-0445-04, procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, junto con escrito en el que se solicita EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que no se han remitido anexos, bien sea dinero u objetos relacionados con la causa.
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto al mismo de la siguiente manera:
En fecha 13 de octubre del 2003, la ciudadana Elizabeth Rolón, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, donde señala que cuando fue a cambiarle la ropa a su hija, esta le dijo que le dolía abajo y le preguntó y ella le dijo que el tío Edgar le estaba tocando ahí.
Dado lo cual se practicaron las siguientes actuaciones:
1.-Acta de inspección N° 313, practicada en la vivienda marcada con el N° 0B-7, ubicada en la calle 06 del Barrio El Cementerio de Ureña, donde no localizaron evidencias de interés criminalístico.
2.-En fecha 15-10-2003, la ciudadana Arismer Buitrago de Duarte, rinde declaración en la que señala que el día en que sucedieron los supuestos hechos ella también estaba en la casa.
3.-Declaración del ciudadano José Gregorio Velazco, en la que manifiesta no tener nada que ver con ese asunto, que ese día estaba en su casa su esposa y una sobrina, y que la señora Elizabeth le tiene rabia y lo quiere perjudicar.
4.-En fecha 14-10-2003, le fue practicado reconocimiento médico legal a la menor Andry Damaris Buitrago Rolón, en el que deja constancia la medico forense que no han signos de lesiones físicas traumáticas, ni desfloración de himen vaginal.
5.-En fecha 24-09-2004, rinde declaración la víctima Andry Damaris Buitrago Rolón, en presencia de su representante legal ciudadana Delgado Duarte Teresa, en la que señala que conoce a Edgar y juega con el a la pelota y no recuerda más nada.
6.-En fecha 24-09-2004, rinde declaración la ciudadana Elizabeth Rolón, madre de la víctima en la que expresa que denuncia el año pasado al joven Edgar quien es el esposo de su cuñada, porque su hija le dijo que le había tocado sus partes intimas, la llevó al medico forense y este le dijo que no había pasado nada, del caso no supo más nada, hasta que el llegó la citación por la cual esta declarando.
7.-En fecha 12-11-2004, rinde declaración EDWARD ALEXANDER DUARTE PARRA, en la que señala que ese día llegó de trabajar, las niñas tenían la costumbre de llegar a molestar al cuarto, el estaba sentado en la parte de arriba de la cama y su señora sentada al píe de la cama con la niña, la abuela la mando para el segundo piso y su mujer fue con élla, después la mamá la llamó y ella se fue para su casa y en la noche fue que la mamá le dijo que estaba abusando de ella.
De lo antes señalado se desprende que de lo investigado por el Ministerio Público, se determina que no se cometió hecho punible alguno en contra de la menor Andry Damaris Buitrago Rolón, máxime que el reconocimiento médico señala que no presenta signos de lesiones físicas traumáticas, ni desfloración del himen vaginal, del dicho de la menor en ningún momento refiere haber sido tocada en sus partes intimar por el ciudadano Edward Alexander Duarte Parra
En consecuencia al quedar desvirtuada la denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Rolón, en fecha 13-10-2003, se hace procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano EDWARD ALEXANDER DUARTE PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.576, nacido en fecha 05-05-1975, de 29 años de edad, residenciado en Ureña Barrio El Cementerio, calle 6, casa N° 0B-7, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA