REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000199
ASUNTO : SP11-P-2005-000199


Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, presentado por la abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público , inserto al folio uno (01) el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana ELVIRA TORRES LATORRE, de nacionalidad colombiana, natural de Suratá, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 27.799.272, residenciada en la carrera 1, N° 09-36, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por estar presuntamente incursa en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal; el Tribunal, para decidir observa:-

Que en fecha 9 de Septiembre de 1999 se inició el procedimiento cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, recibe llamada de la Medicatura Rural para informar que había ingresado una persona del sexo femenino, herida por arma blanca, (machete), una comisión se trasladó hacia el lugar, identificando la víctima como ANGELICA VALENCIA, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 23. 07. 1979, obrera, residenciada en la carrera 1 N° 9-36, Barrio Bonilla, de esa localidad, con cédula de identidad N° 14.162.626, quien informó que había sido agredida por una vecina de nombre Elvira, que vive en el mismo lugar de ella, por ser una vecindad compuesta de varias habitaciones.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas, se le entregó a la víctima orden para que fuera a la Medicatura Forense.-

Que pese a que los funcionarios fueron dos veces la orden, para que fuera a la Medicatura Forense, se negó a ir, alegando que ya Elvira Torres Latorre, se había ido para Colombia y por eso no iba.-

Que el hecho anterior es el tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión de tres a cinco años, y aplicando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad de cuatro (4) años y que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, nos dice que: “... la acción penal prescribe así:... Por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente, ha transcurrido mas de los cinco (5) años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 09 de Septiembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide:-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-

UNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana ELVIRA TORRES LATORRE, de nacionalidad colombiana, natural de Suratá, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 27.799.272, residenciada en la carrera 1, N° 09-36, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por estar presuntamente incursa en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELICA VALENCIA, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 23. 07. 1979, obrera, residenciada en la carrera 1 N° 9-36, Barrio Bonilla, de esa localidad, con cédula de identidad N° 14.162.626.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE –NOTIFIQUESE.-

Déjese copia y una vez vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABOG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO