REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000178
ASUNTO : SP11-P-2005-000178
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de personas desconocidas.-El tribunal para decidir observa:
Que en fecha 18 de Noviembre de 1999 se inició procedimiento cuando por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presentó el ciudadano WILLIAM ANTONIO ARAQUE, quien es venezolano, residenciado en el Barrio Bolivia, carretera vía Pórtico, Sector Los Naranjos, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.107.100, para denunciar que personas desconocidas se introdujeron en su vivienda, violentando la parte posterior del techo, y se llevaron artefactos eléctricos, con un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo); no habiendo podido obtener alguna pista o información al respecto.-
Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho; sin obtener ningún resultado.-
Que el hecho anterior es el tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión, de cuatro (4) a ocho (8) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de seis (6) años y que el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por un (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.-
Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido mas de los cinco (5) años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 18 de Noviembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-
.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de WILLIAM ANTONIO ARAQUE, quien es venezolano, residenciado en el Barrio Bolivia, carretera vía Pórtico, Sector Los Naranjos, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.107.100, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ SECRETARIO