REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000259
ASUNTO : SP11-P-2005-000259

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. CARMEN ROSA PEREZ
FISCAL: Abg. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA
DEFENSORA: Abg. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ

En la audiencia del día de hoy, jueves diez de marzo del dos mil cinco, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante escrito consignado en el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, ante la oficina de Alguacilazgo de esta misma extensión del Circuito Judicial Penal, en el cual presenta al ciudadano: JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 29-11-1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio operarario de blue jeans, con tercer año de bachillerato, hijo de Rosalva Montilva (v) y Cheo Maldonado (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.934.646, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa N° 1-131, Ureña, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano Germán Darío Vila Uribe. La ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la secretaria abogado MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público abogado Harold Radares Ocando Jaspe, el imputado José Alexander Maldonado Montilva, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado José Galileo Gutiérrez Lanz. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano Germán Darío Vila Uribe, por lo tanto solicita UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impone al aprehendido, del significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, los cuales no les son procedente dado al hecho que se le imputa y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, preguntándole seguidamente si están dispuesto a declarar, manifestando el mismo que sí, por lo que libre de juramento, sin coacción de ninguna naturaleza, expone: “ Yo estaba en la casa, el día domingo, salí con unos amigos a tomar como a las dos de la tarde, estábamos tomando y llegó la patrulla como a las siete a pedir papeles, cuando llegó un chamo a decirle a la patrulla que yo le había robado diez mil bolívares, me revisaron y no me consiguieron nada, me llevaron al comando, me hicieron que me quitara la ropa, me obligaron a que hiciera flexiones desnudo, me golpearon con un palo de escoba, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien interrogó al imputado y este respondió que fue golpeado por los funcionarios que lo aprehendieron, a solicitud del Ministerio Público, mostró su espalda observándose unos hematomas, al igual que señaló que sus glúteos también están golpeados, que en el momento de su aprehensión estaba con un amigo de nombre Antonio. Seguidamente la defensa igualmente lo interrogó, señalando el imputado que le echaron un gas en la cara, que estaba totalmente desnudo haciendo flexiones de pecho, y que le manifestó a los funcionarios que el no podía realizar estos porque sufría de los meniscos, entonces lo pararon contra la pared y fue cuando lo golpearon. No fue más preguntado. Por último se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien en forma oral expreso sus alegatos y solicitó: “La defensa denuncia en este acto al funcionario Sánchez Rubén y al funcionario Deri Bustamante por abusos a los derechos humanos y respecto a la dignidad de mi defendido, por lo que pido copia certificada de este acta, a los fines legales pertinentes. De lo señalado por mi defendido se denota que fue aprehendido el día domingo 06-03-2005, por lo que ha sido presentado fuera del lapso legal. En cuanto a la imputación del delito que hace el Ministerio Público, en actas no esta demostrado, por lo que pido su libertad plena, y la desestimación de su aprehensión en flagrancia, en caso contrario solicito a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por ser este de nacionalidad venezolana, con residencia fija en esta jurisdicción, adhiriéndome al procedimiento ordinario, requerido por el Ministerio Público, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, oída la solicitud del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, el Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que el imputado ha sido presentado fuera del lapso legal por el Representante Fiscal, esta Juzgadora se basa en las actuaciones que la han sido presentadas donde se denota del acta policial levantada que fue aprehendido el día 09-03-2005, a la 12:20 de la madruga, siendo presentado ante este Tribunal el día de hoy, a las 09:00 de la mañana, con lo que se entiende que ha transcurrido un lapso de: Ocho horas y Cuarenta (40) Minutos, es decir que su presentación física en cuanto su aprehensión se realizó dentro del lapso legal, establecido tanto en la norma constitucional como legal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia, este Tribunal evidencia del acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste N° 5 de Ureña, Estado Táchira, que el imputado JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, fue aprehendido el día 09-03-2005, a las 12:20 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Germán Dario Vila Uribe, les manifestó que este ciudadano lo había tratado de robar, por lo que procedieron a llevarlo detenido al cuartel de prisiones de esa localidad, obteniéndose igualmente denuncia de la referida víctima en la que manifiesta que se encontraba en el Pool jugando y un ciudadano se le acercó y le dijo que juraran una mesa, después se formó un altercado. Así los hechos, y contrastados los mismos, encontramos que se subsumen en lo previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, encontrando adicionalmente que la aprehensión en sí, ocurrió de manera flagrante y por lo tanto la misma esta legitimada por estar en presencia del delito flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos autoriza para acordar la prosecución de la causa mediante la utilización del procedimiento ordinario, como lo establece el último aparte del artículo 373 ejusdem, y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal, este Tribunal considera, que de la lectura de su escrito de presentación y solicitud de calificación de flagrancia, encontramos que nos encontramos ante un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, pues sucedió el día 09 del presente mes y año, que el mismo merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado ha sido autor o participe en su comisión, e igualmente se encuentra vigente el peligro de fuga el cual se determina de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, la cual podría influir en la víctima o testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que hace procedente que se dicte en su contra una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Por último, acuerda expedir copia certificada del presente acta solicitada por la defensa, a los fines de ley. Y así se decide. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano Germán Darío Vila Uribe, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así negada la solicitud de la defensa en cuanto a su presentación física por ante este Tribunal, por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a imputado JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 29-11-1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio operarario de blue jeans, con tercer año de bachillerato, hijo de Rosalva Montilva (v) y Cheo Maldonado (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.934.646, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa N° 1-131, Ureña, Estado Táchira, en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano Germán Darío Vila Uribe, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda expedir copia certificada de la presente acta al abogado defensor José Galileo Lanz, a los fines de su formalización de denuncia por ante la Fiscalía de Derechos fundamentales. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Vencido el lapso de Ley, remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que este acto se terminó a las 11:00 minutos de la mañana del mismo día de hoy. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. CARMEN ROSA PEREZ





EL FISCAL OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE



EL IMPUTADO




JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA






PI PD


EL DEFENSOR



ABG: JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ