REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000151
ASUNTO : SP11-P-2005-000151
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal , presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de personas desconocidas, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°,en concordancia con el artículo 108 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir observa:
Que en fecha 23 de Octubre de 1999 se inició procedimiento cuando por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, se recibe denuncia formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, portadora de la cédula de identidad No. 9.466.410, residenciada en la vía San Antonio del Táchira, Sector Agua Fría, Finca Agua Fría, de esta localidad, quien señala que una persona desconocida, en horas de la madrugada, se introdujo en su residencia, portando armas de fuego, la amenazaron y lograron llevarse un televisor de diecinueve pulgadas, un grabador pequeño, una escopeta; hecho ocurrido el día 23 de Octubre 1999.-
Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, tales como:-
Inspección Ocular realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Policía Científica de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Se le tomó declaración a la víctima, quien lo describe y narra como sucedieron los hechos, sin aporta ninguna otra pista.-
Alega la Representante Fiscal, que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se deduce la comisión del delito tipificado como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pero que en los hechos expuestos por la víctima no aporta ningún elemento que sirva para orientar la investigación, o que nos conduzca a la búsqueda de la verdad, o que posea interés criminalístico, razón por la cual el Ministerio Público no tiene la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, con la finalidad imponer la sanción penal correspondiente. Por tal motivo, a pesar de que se ha comprobado la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal, no está evidentemente prescrita, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-
Aunado a que han transcurrido cinco años y cuatro meses, y que el artículo 108, ordinal 3°, establece que: ...la acción penal prescribe así:- “3°.- Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio, POR SIETE AÑOS O MENOS.-“ (Negritas del Tribunal).-
Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 7 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, portadora de la cédula de identidad No. 9.466.410, residenciada en la vía San Antonio del Táchira, Sector Agua Fría, Finca Agua Fría, de esta localidad,- Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.-
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.- LUCY MAIRENA MARQUEZ SECRETARIO
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