REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000037
ASUNTO : SJ11-S-2002-000037
|Visto el escrito presentado por la abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE RICO AUNER, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 13.146.779, soltero, comerciante, residenciado en el centro poblado El Rodeo, sector San Rafael, calle 01, No 01-168, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; fundamentando su solicitud, en los siguientes hechos:-
Que han transcurrido más de dos años desde que se le impuso a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado su Acto Conclusivo.-
El Tribunal para decidir, previamente observa:-
Que efectivamente al folio nueve (9) riela inserta Acta de Calificación de Flagrancia, de la audiencia celebrada para tal fin, en fecha 18 de Mayo de 2002, en la cual se deja constancia de:- 1°.- Que se celebró dicha audiencia, para la calificación de flagrancia contra los imputados JOSE RICO AUNER, GONZALO ALBERTO GONZALEZ RUIZ y VICTOR ALBERTO GONZALEZ PEÑARANDA, por el delito, precalificado como de de LESIONES SIMPLES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el 426, ibidem; 2°.- Que se les impuso como medida restrictiva de libertad:- Presentaciones periódica ante el Tribunal, cada treinta (30) días; Acudir ante cualquier autoridad judicial o el Ministerio Público cuando así lo requiera (sic) por los presentes hechos y Abstenerse de verse involucrados en hechos delictivos o de igual naturaleza.-
Que a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), se encuentran insertas fotocopias de las presentaciones de cada uno de los imputados, emitidas por la Oficina del Alguacilazgo, donde consta que están cumpliendo con las presentaciones impuestas, desde el catorce (14) de Junio 2002.-
Que no consta en ninguna parte de las actuaciones que se hubiesen involucrado en otros hechos delictivos o de igual naturaleza.-
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Ahora bien, el delito que se les imputó, lo precalificó el Ministerio Público, como Lesiones Personales Simples Recíprocas, sancionado y previsto en el Artículo 415, en concordancia con el 426, ambos del Código Penal; teniendo el artículo 415 Código Penal, una penalidad de tres a doce meses de prisión; y el artículo 426, contiene una disminución de la pena, por haber participado en el hecho varias personas, sin poderse determinar, quien las causó; es decir que la pena mínima prevista de acuerdo al artículo 415 del Código Penal, es de TRES MESES de prisión, la cual ha sobrepasado con creces el lapso de tiempo por el cual vienen haciendo sus presentaciones los tres imputados.-
Por otra parte, aunque los imputados ALBERTO GONZALEZ RUIZ y ALBERTO GONZALEZ PEÑARANDA, no han solicitado la revisión de la medida, por imperativo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, arriba parcialmente copiada, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas... y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas, y en el presente caso se evidencia que la pena por el delito que se les imputa, tiene en su límite mínimo: tres meses; que se han cumpliendo con las presentaciones correctamente, por mas de dos años, todo lo cual lleva al convencimiento de quien decide que están dispuestos a no sustraerse al proceso, sino cumplir con él, por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la revisión de la medida efectuada por la defensa de JOSE RICO AUNER y de oficio la de los co-imputados ALBERTO GONZALEZ RUIZ Y VICTOR ALFREDO GONZALEZ PEÑARANDA, HACIENDO CESAR SUS PRESENTACIONES, y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:- UNICO:- HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS:- JOSE RICO AUNER, ALBERTO GONZALEZ RUIZ y VICTOR ALBERTO GONZALEZ PEÑARANDA.- Regístrese – Publíquese – NOTIFIQUESE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CARMEN ROSA PEREZ
LA SECRETARIA
LUCY MAIRENA MARQUEZ
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