REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de marzo de 2005
194º Y 145º
Visto el escrito, presentado por GLENDA CHACON ESCALANTE, identificada en autos, defensora publica de la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), solicitando autorización para compartir con su familia los días 24, 25, 26, y 27 de marzo del año 2.005, retornando al Centro de Diagnostico y Tratamiento el día 28 del presente mes y año, a las siete de la noche. Para compartir con su familia los días de semana santa, responsabilizándose para ello a su progenitora CARMEN ROSA HERRERA QUIÑOEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.740, con domicilio barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de residencia y sitio donde permanecerá el adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
La adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se encuentra actualmente cumpliendo de la medida de Privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira.
El principio del Interés Superior del Niño esta dirigido a la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Tomando en consideración de esta manera el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se le reconocen todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana aunque no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico venezolano, es conveniente hacer extensiva dicha interpretación al contenido del artículo 59 de las Reglas y Directrices de Riyadh, el cual considera que se deberá, por todos los medios posibles, lograr que los adolescentes Privados de Libertad, tengan una adecuada comunicación con el mundo exterior, ya que este contacto es parte integrante de un tratamiento justo y humanitario, e indispensable para el momento en que estos queden en libertad, recomendando por tanto que se deben autorizar a comunicarse con sus familiares, amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, en consecuencia, a salir de detención para visitar su hogar y su familia, así como el otorgamiento de permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales y otras razones de importancia. Dicha norma tiene jerarquía Constitucional, en razón de su ratificación por parte de la República, de acuerdo con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando además el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el cual le otorga al adolescente el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, de manera regular y permanente.
Con el presente permiso se orienta a la citada adolescente para que reinicie su relación con su entorno familiar y social; así mismo, pueda interiorizar y observar lo que es un estilo de vida adecuado e ideal, basado en la convivencia, para lo cual se considera tiene la contención y apoyo familiar; así como la internalización de nuevos hábitos y valores sociales establecidos. Para que con las diversas actividades que realice, vaya superando la pesadumbre que le ha generado los días que ha estado privada de libertad.
Por las razones antes expuestas es procedente conceder a la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el correspondiente permiso para que pernote en el seno de su hogar los días 24, 25, 26, y 27 de marzo del año 2.005, retornando al Centro de Diagnostico y Tratamiento el día 28 del presente mes y año, a las siete de la noche. Previa la suscripción de la correspondiente fianza y acta de compromiso por parte de VILMA YELITZA CARVAJAL CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.131, en su carácter de fiadora; así mismo, su progenitora CRAMEN ROSA HERRERA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.740, suscribirá el acta que garantiza el retorno de la citada adolescente al seno del centro Wilpia Flores. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, en concordancia con el articulo 630, literal b, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Autorizar a La adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que pernote en el sitio indicado la fecha antes señalada.
SEGUNDO.- Ordena la elaboración del acta compromiso de retorno debidamente suscrita por su representante y su fiadora.
TERCERO.- Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libro Oficio bajo el N° al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y se libro boletas de notificación a la las partes
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