REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de marzo de 2005
194º Y 145º
Revisada la presente causa, perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), signada con el No. E-301-01, éste Tribunal observa:
El día 19 de octubre de 2.001, folios 65 al 70, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses.
El día 02 de noviembre de 2001, folio 75 y 76, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida. Siendo imposible su ubicación.
El día 04 de junio de 2.003, folio 98, se declara al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en rebeldía.
El día 28 de octubre de 2.003, folio 100, se declara la captura del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado ciudadano 8identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de control numero dos, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 02 de noviembre de 2001, fecha del decreto de ejecútese dictado por este Tribunal, e inicio del incumplimiento por parte de este, hasta el día 14 de marzo de 2005, tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de tres (03) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: tres (03) años, cuatro (04) meses y doce (12) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de cuatro (04) meses y quince (15) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Se deja sin efecto el auto que decreto la rebeldía dictado en fecha 4 de junio de 2003 inserto en el folio noventa y ocho (98).
CUARTO.- Se levanta la orden de captura dictada en fecha 28 de octubre de 2003 inserta en el folio cien (100), y se ordeno oficiar a los organismos correspondientes.
Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libraron oficios bajo Nº_____ a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Publico San Cristóbal (DIRSOP); bajo Nº_____ al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC); bajo Nº______a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP); bajo Nº______a la Guardia Nacional; bajo Nº______ a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX)
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