REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 08 de Marzo de 2005.
194º y 146º
JM-578/2004
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), plenamente identificado en actas a quien se le sigue causa Nº JM-578/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 ejusdem, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Enero del 2005, con fundamento en el 582 contenidas en los literales “b, c, f, y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar de Privación de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al contenido del artículo 278 ejusdem, de acuerdo con la acusación y calificación inicial dada por la representación Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y siendo que el escrito de Acusación que corre inserto a los folios 29 al 37, en donde se le solicita la sanción de privación de libertad y el mismo deberá ser formalizado al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado.
SEGUNDO: Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad interpuesta por la Abogado a favor de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado; En fecha lunes 17 de Enero de 2005, en la misma Audiencia Preliminar la Ciudadana Juez de Control Nº 1, de este misma Jurisdicción Especial, Abog. Dilia Erundina Daza Ramírez, estableció a favor del adolescente medidas Cautelares sustitutivas de Privación de Libertad al tenor del artículo 582 literales “b, c, f y g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, estableciéndole como requisitos para el beneficio 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar las respectivas actas de compromiso; 2) Presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4) Presentar dos fiadores, que cada uno tengan ingresos no inferiores a sesenta (60) Unidades Tributarias y cumplan con los requisitos del artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto levántese actas de fianza; a la fecha de la solicitud de la defensora no se había logrado materializar la medida acordada, debido a que los fiadores presentados no alcanzan a ganar las unidades Tributarias establecidas por el Tribunal de Control antes mencionado; siendo esto así y debido a que el adolescente tiene detenido más de tres meses se hace obligatorio por Ley revisar y acordar una medida sustitutiva cautelar menos gravosa que la establecida por el anterior Tribunal de control mencionado; y ASI SE DECIDE. Estableciendo como medida cautelar sustitutiva la siguiente: 1) El adolescente deberá presentar cuatro Fiadores a satisfacción de este Tribunal, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que el adolescente se evada o no cumpla con los deberes establecidos o no se presente al juicio Oral y Privado respectivo, se les impondrá por vía de multa, la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias, a razón de Bs.29.400 cada una, a cada uno de los fiadores y además se obligarán a presentar al adolescente cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal o de autoridad competente; Igualmente se harán responsables y deberán supervisar al adolescente e informar a este Tribunal todo cuanto le acontezca al adolescente. 3) Prohibición de mantenerse fuera del hogar más allá de las 10.oo p.m., al menos que este acompañado por alguno de sus padres o representantes; prohibición de frecuentar sitios públicos donde expidan especies alcohólicas; 4) igualmente se presentará por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares o con el otro adolescente coimputado, sin el menoscabo al derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido y verificados los requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “C, D, F Y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 1) El adolescente deberá presentar cuatro Fiadores a satisfacción de este Tribunal, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que el adolescente se evada o no cumpla con los deberes establecidos o no se presente al juicio Oral y Privado respectivo, se les impondrá por vía de multa, la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias, a razón de Bs.29.400 cada una, a cada uno de los fiadores y además se obligarán a presentar al adolescente cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal o de autoridad competente; Igualmente se harán responsables y deberán supervisar al adolescente e informar a este Tribunal todo cuanto le acontezca al adolescente. 3) Prohibición de mantenerse fuera del hogar más allá de las 10.oo p.m., al menos que este acompañado por alguno de sus padres o representantes; prohibición de frecuentar sitios públicos donde expidan especies alcohólicas; 4) igualmente se presentará por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares o con el otro adolescente coimputado, sin el menoscabo al derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido y verificados los requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa.
Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-578/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días de Marzo de dos mil cinco. Años 194º y 146º.
El Juez de Juicio,


LUIS JULIO GUTIERREZ

El Secretario,


FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
CAUSA N° JM-578/2004