REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2005.-
194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, en su condición de Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-407-03, mediante el cual solicita la revisión de la medida preventiva privativa de libertad, y sea sustituida por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 74 y 77 corre inserto auto de fecha 03 de marzo de 2004, en el cual este Tribunal entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de la prisión preventiva de libertad, interpuesta por el ciudadano Defensor Público Especializado Abogado Pedro Rafael Mújica, actuando con el carácter de defensor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sustituye la prisión preventiva de libertad, por la medida cautelar de Libertad bajo fianza, con la obligación de presentar dos fiadores personales y solidarios para cada uno de los adolescentes imputados, quienes deberían entre otras cosas tener capacidad económica para poder sufragar según el caso los gatos por vía de multa en caso de incumplimiento hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, para cada uno de los fiadores que presente.
A los folios 89 y 90 de la presente causa, riela auto de fecha 26 de abril de 2004, mediante el cual este Tribunal, entre otros aspectos, declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) por cuanto el mismo se evadió del centro de Diagnóstico y Tratamiento de San Cristóbal en fecha 19-04-2004, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 ejusdem.
Al folio 119 consta oficio N° 724, de fecha 23 de julio del año 2004, suscrito por la Dra. Thais Cabello Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de San Cristóbal; quien le informó a este Tribunal que el adolescente Gómez Saavedra Freddy Eduardo ingresó nuevamente a ese centro el día 19 de julio de 2004 por la Dirsop, y que el mismo se encontraba evadido desde el 19 de abril del presente año.
Por otra parte, en fecha 15 de octubre del año 2004, la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar; a lo cual el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2004, declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva, por considerar que existe riesgo manifiesto que el adolescente se sustraiga del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensora en su escrito en síntesis invoca el derecho de su defendido a ser juzgado dentro de un plazo razonable y de no ser así, ser puesto en libertad, condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Prisión Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el Adolescente podrá solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier tiempo; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir 04-11-2004, hasta la presente fecha 31-03-2005, ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) meses, que supera el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que debe revisarse la Medida de Prisión Preventiva de libertad por otra menos gravosa, proporcional al adolescente, con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, es por lo que en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA, y sustituye la medida de Prisión Preventiva por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del adolescente imputado sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima; y 4.-Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso o no comparezca a la realización del Juicio oral y reservado. Dichos fiadores deberán acreditar ante el Tribunal lo siguiente: 1) Ser venezolanos, 2) Presentar copia de la cédula de identidad, 3) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, y 4) Constancia de Ingreso de la Empresa donde labora o Balance debidamente visado por un Contador Público Colegiado, a los fines que pueda cumplir con la obligación de multa impuesta; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Abogada Lourdes Becerra Montiel, SUSTITUYÉNDOLA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien presenta las siguientes características físicas: contextura: delgada, color de ojos: marrones, peso aproximado: 60 Kilogramos, estatura aproximada: 1.60 metros, religión católico, rasgos característicos: tatuaje en la muñeca izquierda; por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial del Código Penal) y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez consten en autos las respectivas Actas de Compromiso y Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-407-03
MDCSP/albj.-