REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
JM-581/2005
Visto el escrito, de fecha 11 de Marzo de 2005, presentado por el ciudadano abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, en su carácter de Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa Nº JM-581/2005, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 ejusdem, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero del 2005, con fundamento en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 548 y 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la prisión preventiva de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 ejusdem, de acuerdo con el respectivo escrito de Acusación que corre insertos en la presente causa, a los folios 114 al 123, de la primera Pieza.
SEGUNDO: Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, ya se ha formalizado la acusación, y se le solicita la privación de libertad, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han cambiado consecuencialmente las condiciones de su detención preventiva, por cuanto su detención fue el 21 de Diciembre de 2004, que hace obligatorio la revisión de la medida acordada, por cuanto tiene más de 90 días de detención preventiva, considera este Juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Libertad y establecer unas medidas cautelares sustitutivas que causen menor gravamen, interpuesta por el Abogado a favor de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado; consistente en las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares, presentar dos personas que se hagan responsables por el adolescente, que cumplan con los siguientes requisitos: 1) que acrediten tener al menos cinco años de residencia en esta Jurisdicción, ser venezolanos, que acrediten tener relación laboral de al menos de dos años de antigüedad, que se comprometan a presentar al adolescente cada vez que sea requerido por este Tribunal o autoridad competente y a presentarlo al juicio respectivo; informar a este Despacho de todo cuanto le acontezca al adolescente; el adolescente no deberá frecuentar sitios públicos donde expidan especies alcohólicas, ni presenten juegos de Envite o Azar; el adolescente deberá consignar CAUCIÓN MONETARIA a favor del Tribunal, la cual se impondrá por vía de multa en caso de que el adolescente se evada o se sustraiga del Juicio respectivo; establecida en la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias calculadas a razón de Bs.29.400 cada una; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplidos y verificados los requisitos establecidos, se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B, C, D, F y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares, presentar dos personas que se hagan responsables por el adolescente, que cumplan con los siguientes requisitos: 1) que acrediten tener al menos cinco años de residencia en esta Jurisdicción, ser venezolanos, que acrediten tener relación laboral de al menos de dos años de antigüedad, que se comprometan a presentar al adolescente cada vez que sea requerido por este Tribunal o autoridad competente y a presentarlo al juicio respectivo; informar a este Despacho de todo cuanto le acontezca al adolescente; el adolescente no deberá frecuentar sitios públicos donde expidan especies alcohólicas, ni presenten juegos de Envite o Azar; el adolescente deberá consignar CAUCIÓN MONETARIA a favor del Tribunal, la cual se impondrá por vía de multa en caso de que el adolescente se evada o se sustraiga del Juicio respectivo; establecida en la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias calculadas a razón de Bs.29.400 cada una; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplidos y verificados los requisitos establecidos, se librará la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa. Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-581/2005.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días de Marzo del dos mil cinco.


El Juez de Juicio,



LUIS JULIO GUTIERREZ



El Secretario,



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

CAUSA N° JM-581/2005