REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 29 de Marzo de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 18 de Marzo de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-0593-05 por este Tribunal en fecha 22 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 18 de Enero de 2002, aproximadamente a las 3:30 p.m. por las adyacencias de la Iglesia Cuadrangular, ubicada en la calle 13, Avenida Bolívar del Sector San Lorenzo, en el Municipio Fernández Feo, en el Estado Táchira, la ciudadana María Yolanda Sánchez de Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.956.230, residenciada en la dirección arriba señalada diviso a dos sujetos uno de ellos sin camisa, los cuales mostraron una aptitud sospechosa, al llevar tapado objetos presuntamente hurtados y al dirigirse a la iglesia que la ventana de la misma se encontraba violentada y faltaban: un reproductor de CD, una guitarra eléctrica, y un amplificador, razón por la cual se dirigió a buscar al Pastor Eric Barreto a fin de poner la correspondiente denuncia ante la Comisaría Policial Sur de El Piñal de ( Dirección de Seguridad y Orden Público), recibiendo la misma el funcionario Homero Antonio Caicedo Gañan placa 257, DE DICHO Cuerpo Policial, quien se dispuso a patrullar la zona, localizándolo a los dos sujetos en la calle Principal de San Lorenzo y encontrándoles en su poder UN RADIO REPRODUCTOR CON CD, marca SHARP serial 008220909, se resalta el hecho de que uno de ellos era un adulto y el otro resulto ser JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRAGO, adolescente ya identificado. Hecho que puede encuadrarse dentro del tipo legal HURTO CALIFICADO previsto en el único aparte del artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los hechos en que el adolescente imputado incurrió en el hecho delictivo en fecha 18 de enero de 2002 lo cual se puede verificar en el acta policial de fecha Nro. 004 de fecha 18 de enero de 2002, suscrita por el funcionario CAICEDO GAÑAN HOMERO ANTONIO, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público comisaría Policial del Sur y Denuncia Común s/n de fecha 18 de Enero de 2002 interpuesta por la ciudadana María Yolanda Sánchez Delgado la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales , no habiéndose realizado ningún otro tipo de diligencia; razones por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que el presente caso se trata de un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal. Es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el único aparte del artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes. Para la notificación de las partes se comisiona ampliamente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Monseñor Fernández Feo.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes remitiéndolas a la DIRSOP de El Piñal con oficio Nº .