AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTOBAL MIERCOLES TREINTA (30) DE MARZO DE 2005.-

194º y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Décimo Noveno(A) : LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensores Público: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN
Victima: FREDDY EDUARDO MENDEZ SANTANDER
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


En el día de hoy, Miércoles treinta (30) de marzo del año 2.005, siendo las 10:44 de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes, estando presente los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, su Defensor Público Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY EDUARDO MENDEZ SANTANDER y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en artículo 582 literal “ b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual respondió el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) que “ No” desea declarar acogiéndose al precepto constitucional, y el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) respondió que “SI” desea declarar, para lo cual de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es trasladado fuera de la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y es llamado a declarar el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien libre de juramento y sin coacción manifestó: “ Lo que paso fue que yo iba por el lado de la casa, pase y estaba una puerta abierta y al frente en el porche estaba un tanque de agua fría yo entre a la casa y saque un vaso de agua fría y cuando vi a los oficiales me asuste y me metí detrás de los muebles, cuando hicieron la primera requisa no me encontraron se fueron y yo Salí y me vio un señor que estaba al frente y llamaron a la policía y me agarraron y el chamo ese que esta conmigo aquí yo no lo conozco primera vez que lo veo , es todo ”. En este estado la defensora se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. GLENDA MAGALY TORRES quien manifestó su deseo de realizar ciertas preguntas al adolescente imputado y concedido como le fue realizo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En donde exactamente te detuvieron? RESPUESTA: “En el porche de la casa al lado de un mueble” PREGUNTA:¿ Diga si usted ingreso aparte del porche a otro sitio de la casa? RESPUESTA: “No yo solamente ingrese al porche y saque el agua” PREGUNTA: ¿En el momento que te detienen que evidencias consigues? RESPUESTA: “Un equipo de sonido que estaba en el porche en una mesita de noche en el porche los efectivos lo agarraron y dijeron que yo lo iba a robar” PREGUNTA: ¿De donde venias tu? RESPUESTA:” De casa de mi novia que vive al frente de la cancha de futbolito en barrio sucre se llama Maria de los Ángeles.” Seguidamente ingreso nuevamente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a quien se le explico lo sucedido conforme a lo establecido en la Ley. Acto seguido la defensa Abg. Glenda Magaly Torres expuso sus alegatos de defensa: “ La defensa oída la declaración del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) sean revisadas las presentes actuaciones a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del adolescente como flagrante, asimismo solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a las solicitadas por la representación fiscal sugiriendo respetuosamente la de el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito sea ordenada la prueba de activaciones especiales al adolescente antes mencionado a fin de determinar si agarro el quipo de sonido. Respecto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) solicito se desestime la Flagrancia y la Libertad inmediata sin restricciones exhortando al Ministerio Público a que cuando realice los actos conclusivos solicite el Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada de fecha 29-03-05 se encontraban realizando labores de patrullaje, los funcionarios Distinguido Placa 1709 Carvajal Reyes Arsnubal José en la unidad P-547 por el sector Barrio Libertador en compañía del Distinguido Placa 203 Daniel Chacon, Distinguido Placa 1613 Carlos Garnica y Agente Richard Torres placa 2070” cuando recibimos reporte del sistema 171 indicándonos que en la avenida principal de Colinas de Antaraju Barrio Sucre , casa Nº 1-48 donde funciona la empresa Serví Vidrios Táchira, un ciudadano se había introducido en dicha empresa y otro al notar la presencia policial intento darse a la fuga, siendo capturado de inmediato, identificándose como funcionarios policiales, manifestándoles sobre la sospecha relacionada la tenencia de objetos provenientes del delito o sustancias prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada por lo que procedimos a materializar la respectiva inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, de inmediato salio un ciudadano quien indico que dentro del establecimiento estaba el otro ciudadano escondido y que el era el propietario del local, quedando identificado como FREDDY EDUARDO MENDEZ, residenciado en la Dirección antes indicada igualmente se hizo presente otro ciudadano quien indico que el había visto cuando el ciudadano ingreso al local y que el otro había quedado afuera quedando identificado como: PULIDO MENDEZ RAFAEL ANDRES, dichos ciudadanos dieron la autorización para entrar y hacer una inspección al establecimiento lo cual hicimos en presencia del dueño, al terminar la inspección no consiguieron al otro ciudadano que presuntamente estaba adentro pero el dueño insistía que allí estaba indicándoles que se retirarían una cuadra más abajo y que cuando oyera bulla los volviera a llamar, pasaron 10 minutos cuando el sistema 171 les indico que se trasladaran nuevamente al local que se había oído bulla en el porche, de inmediato se trasladaron y el dueño abrió la puerta y procedimos nuevamente a realizar la inspección en el porche, encontrando entre dos muebles totalmente agachado aun ciudadano, indicándose como funcionarios policiales, manifestándole la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito o sustancias prohibidas, solicitando su exhibición la cual fue negada por lo que procedieron a materializar la respectiva inspección personal, encontrándoseles en su poder un equipo de Sonido de color negro Marca Emerson doble cassett y CD seriales 2580602122, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales quedando identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) siendo trasladados a la sede de la Comandancia. Hechos estos por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los adolescentes fueron aprehendidos en el momento del hecho y a uno de ellos con objetos que hacen presumir su participación en el hecho tal como se evidencia en el acta policial y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del hecho calificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY EDUARDO MENDEZ SANTANDER y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. Y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse, tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, así como los garantes del debido proceso es por lo que se considera PROCEDENTE aplicar solo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta juzgadora procedente imponer la contenida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem; Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se imponen medidas Cautelares sustitutivas de las de privación de libertad a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por los mismos TERCERO: Se ordena la practica de la Prueba de Activaciones Especiales en relación al objeto incautado al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en el procedimiento en aras al establecimiento de la verdad, ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Librese boleta de libertad una vez se levanten las respectivas actas de compromiso. Librese oficio ordenado. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:45 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3

ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO







(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ADOLESCENTEIMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO













PAI. P.D. P.I P.D






ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO PENAL





AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
CAUSA: 3C-1228-05