REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 29 de Marzo de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 22 de Marzo de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-0409-05 por este Tribunal en fecha 28 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal “d” ejusdem, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 20 de Abril de 2001, en horas de la mañana , en los alrededores de la calle 11, con carrera 14, cerca de una bodega, de Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, se presentaron un grupo de estudiantes de los Liceos Francisco Alvarado, Carlos Rangel Lamus y Ramón J Velásquez, quienes golpearon a un grupo de estudiantes que se desplazaban por el sector, despojando al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de tikes estudiantiles, un teléfono celular , dos mil bolívares en efectivo y un llavero, huyendo posteriormente del lugar, por medio de los distintivos que portaban en el uniforme, se dirigieron a estos centros educativos logrando identificar a los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como los responsables de este hecho, así como a una de las estudiantes que andaba con la víctima la empujaron, le levantaron la falda no logrando despojarla de sus pertenencias. Hecho que puede encuadrarse dentro del tipo legal ROBO IMPROPIO previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales se investigan a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ciertamente ocurrieron y que es imputable a los mismos según versiones de la victima y funcionarios aprehensores, encuadrando dentro del tipo legal de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 20-04-2001, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro tipo de diligencia; razones por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal es por lo que debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.