AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTOBAL MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2005.-
194º y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Décimo Noveno(A) : LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensores Público: LOURDES BECERRA MONTIEL
Delito: FACILITADOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Victima: JHONN GILBERT GRANADOS
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de marzo del año 2.005, siendo las 05:50 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado: LOURDES BECERRA MONTIEL, el Fiscal Auxiliar Decimonoveno del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia del Tribunal Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como FACILITADOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 y del artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de JHONN GILBERT GRANADOS y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en artículo 582 literal “ b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondieron que “ Si”, quien libre de juramento y sin coacción manifestó: ”Yo andaba con un chamo que le dicen JUANCHO, en ese momento estábamos saliendo de comer, y en ese momento yo llegue y el dijo mire ese carro y el dijo sabe que yo le voy partir el vidrio con una bujía, y yo le dije que no y Sara dijo que no y el lo partió con una piedra y nosotros nos íbamos a ir y el señor dijo no ustedes para donde van y les dije que porque nos iban a agarrar si nosotros no habíamos hecho nada, entonces dijo espere aquí hasta que llegue la policía y nos trajeron, es todo ”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL: , quien expuso: La defensa expone sus argumentos de defensa y solicita se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto no hay señalamiento de la víctima en relación con el adolescente respecto al hecho punible, y se le conceda la libertad sin restricciones. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado fue entregado por la victima a los funcionarios adscritos a la Dirección y Seguridad y Orden Público del Estado Táchira aproximadamente a las 8:55 de la noche del día 15 de marzo de 2.005, al trasladarse por reporte de la red de emergencia 171 al sector Los Kioscos, más arriba de Torres Blancas, presuntamente por estar cometiendo un hurto el vehículo de su propiedad, no encontrándose nada en su poder, tal y como se evidencia del acta policial que corre al folio tres de las actas procesales, sin embargo se observa que en la denuncia formulada por la victima ciudadano JHONN GILBERT GRANADOS en ningún momento señala que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) realizara alguna acción en contra de su vehículo durante el hecho punible, señalando que la acción fue realizada por la persona adulta, es por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se DESESTIMA la solicitud de calificación como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del hecho calificado por el Ministerio Público, como FACILITADOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 y del artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de JHONN GILBERT GRANADOS y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. Y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse, tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, así como los garantes del debido proceso es por lo que se considera IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de aplicar medidas cautelar sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE sin menoscabo a que la Fiscalia continué con la investigación en aras al establecimiento de la verdad.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se le concede la libertad al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 06:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.


ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSOR PUBLICO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO



EXP 3C.- 1223-05