AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


194º Y 146º



Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal(A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Delito: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA



En el día de hoy, domingo trece (13) de marzo del año 2.005, siendo las 11:50 minutos de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE, El Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y que se Otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual expuso: “SI” y en presencia de su defensor expuso: “ Yo encontré la bala cuando estábamos lavando la calle, yo no sabia que era y le pregunte a mis amigos que era y ellos me dijeron que era una bala y que la guardara y yo la guarde en la cartera y no le dije nada a mi mamá entonces cuando vine para acá se me olvido sacarla y ahí me la encontraron, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora GLENDA CHACON ESCALANTE Defensor Público Penal Especializado en Materia de Adolescentes, quien expuso: Vistas las actas que constan en el expediente y oída la declaración de mi defendido la defensa solicita la revisión de las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar la detención del adolescente como flagrante y tomo en cuenta que no existe experticia alguna , se siga la presente causa por los tramites por el Procedimiento Ordinario y se le conceda la Libertad inmediata a mi defendido y en caso de considerarlo procedente la imposición de medidas cautelares de las previstas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al literal “b” sugiero la circunstancia del hecho de que su representante no se encuentra en las adyacencias del Tribunal por lo que solicito se ordene su traslado a la Casa Taller Alfredo J. González, Es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por El Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , fue aprehendido en fecha 12 de marzo de 2005, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional Camacho Osorio Franklin Eleazar y el Distinguido de la Guardia Nacional Rojas Moreno Luis, adscritos al comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio de requisa de caballeros en la visita de internos del Centro Penitenciario de Occidente, con la finalidad de efectuar requisa a los caballeros que ingresan a dicho Centro Carcelario, cuando observaron en la cola de requisa a un niño de aproximadamente 12 años , al cual le indicaron que pasara a un lado de la cola y a quien le observaron un bulto en el bolsillo derecho del pantalón, preguntándole que llevaba , informando el mismo que era la cartera, seguidamente le indicaron al menor que por favor la sacara y abriera la cartera, donde se noto que llevaba varias fotos, le indicaron que sacara todo lo que llevaba en ella, observando en uno de los compartimientos, un bulto cilíndrico que al destapar el mencionado compartimiento resulto ser un cartucho calibre 38 milímetros sin percutar luego al preguntarle al menor la procedencia de este cartucho indico que se lo había dado un amigo, identificándose el menor como EDINSON FABIAN TORRES HERNANDEZ, se procedió a localizar el representante legal del menor , quien se encontraba en la cola de requisa de damas, siendo identificada como : TORRES LEAL GRACIELA, quien le pregunto a su hijo que de donde había sacado ese cartucho y el menor dijo que se lo había regalado un amigo, luego se puso nervioso y se vino en llanto, luego procedieron a pasar la novedad. Como podemos observar en esta actuación el adolescente fue sorprendido en el momento en que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible, es por lo que CALIFICA como FLAGRANTE la Aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en relación a la detención del mencionado adolescente en fecha 12 de marzo de 2.005, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de ORDEN PUBLICO y a los fines de determinar la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la investigación por procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de CALIFICACION DE FLAGRANCIA por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) consistentes en 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o de la Casa Abrigo Cielo para Todos hasta tanto se haga presente su representante, en virtud de la edad del adolescente y el cual manifiesta no saber ningún número telefónico para comunicarse con sus representantes. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense boleta de libertad una vez se haga presente el representante del adolescente y firmen el acta de compromiso correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:20 minutos de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.



AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3


AB. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


P.I. P.D.



ABG. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C.- 1220-05