REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes siete (07) de Marzo de 2005
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENO Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Lourdes Becerra Montiel.
VICTIMA: Edgard Alberto Bermúdez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales, acta de investigación policial de fecha seis (06) de marzo del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje los funcionarios Distinguidos 848 NELSON CASTRO ACEVEDO y Distinguido 1725 GEOVANNY MENDOZA, a bordo de la unidad P-566, recibieron reporte de la unidad de emergencias Táchira (171), indicándoles que se trasladaran a la discoteca denominada U2 rock, ubicada en el centro comercial las lomas, donde presuntamente se estaba efectuando una riña. Al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano YORMAN NICOLAS BERMUDEZ, venezolano, de 24 años de edad, vigilante privado, residenciado en ........, quien les informó en forma verbal que él y su hermano habían sido agredidos por dos ciudadanos, los cuales vestían franelilla blanca, pantalón beige, zapatos beige, el otro vestía una camisa de color naranja, pantalón jeans azul y zapatos naranja, procediendo a solicitarle la documentación a los mismos, identificándose con las cédulas de identidad a nombre de WILIAMS ELEAZAR ZAMBRANO MORENO Nº ... y MEZA DELGADO GERSON GREGORIO Nº ...., indicándoles la causa de su detención y leyéndoles sus derechos, procediendo a trasladarlos a la unidad policial, donde se encontraba el ciudadano EDGAR ALBERTO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº ..., de 21 años y quien presentaba una herida a la altura de la frente. Dicho ciudadano se traslado en un vehículo de alquiler hasta el Hospital del Seguro Social ya que no había ambulancia en el momento y posteriormente se trasladó la comisión policial hasta el Hospital del Seguro, con el fin de verificar el estado de salud del ciudadano, constatando que el mismo, fue atendido por la Doctora FANNY OCHOA, Medico Cirujano, quien le apreció herida a nivel frontal, la cual amerito seis puntos de sutura. Asimismo, los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos al Comando policial, donde el ciudadano que se identificó con el nombre de ..............., manifestó que era menor de edad, entregándoles la cédula de identidad a nombre de (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolano de 17 años de edad…, y el otro ciudadano fue identificado como MEZA DELGADO GERSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº ..., venezolano, de 19 años de edad, residenciado en ........., de aproximadamente 1,80 de estatura, contextura delgada, de piel blanca. Al ciudadano que presentó la lesión no se le pudo tomar la respectiva denuncia al momento ya que presentaba fuerte aliento etílico, siendo notificado que se presentara a primera hora.
Igualmente se encuentra agregada al folio cinco (05), denuncia Nº 173, de fecha 06 de marzo del 2005, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº ....., de 21 años, residenciado en…, quien manifestó que: Eran aproximadamente las dos de la mañana de ese mismo día, se encontraba en un centro nocturno ubicado en Las Lomas, acompañado de tres amigas y del hermano cuando éste interrumpió el baile de un grupo de personas, porque no había por donde pasar y se dirige al baño, de regreso uno de los ciudadanos que estaba en ese grupo bailando hace como a darle un golpe a traición, su hermano se dio cuenta y lo halo del brazo y procede a hablar con este ciudadano, le dijo que tratara de evitar problemas, él mismo se alteró y empujó a su hermano y dijo que lo que era con el amigo era con él, en ese momento se meten las muchachas que andaban con ellos, en ese momento uno de los muchachos que estaba con ellos brinca de la parte de atrás y se vino con una botella y se la puso en la cabeza, específicamente en la frente, de la misma manera le salpico los vidrios a su hermano en el rostro y salio corriendo del lugar a llamar a la policía, luego se hicieron presentes los funcionarios y los detuvieron.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, es decir, minutos después de haber agredido presuntamente al ciudadano EDGARD ALBERTO BERMUDEZ, victima del presente hecho; además procede al momento de la detención de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público a identificarse con un documento público que no le pertenece, de esta manera cometiendo falsa atestación y uso de documento falsamente atribuido; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de lo antes expuesto y una vez declarado la detención del adolescente como flagrante, debe quien decide, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, de desestimar la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c” y “g”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido o si es criterio del Tribunal imponer un medida cautelar, difiere de la contenida en el literal “g” el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser muy gravosa para el adolescente y propone la medida de presentaciones.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada por parte del Ministerio Público, a los delitos presuntamente cometidos por el adolescente, referidos a los tipos penales de Lesiones Menos Graves, Falsa Atestación y Uso de Documento Publico Falsamente Atribuido, previstos en los artículos 415 del Código Penal, 321 ejusdem y 334 ibidem, no establecen como sanción definitiva privación de la libertad; atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; razones éstas que llevan a quien decide a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARD ALBERTO BERMUDEZ; el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 2º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a 20 Unidades Tributarias, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena que una vez se verifique la idoneidad de los fiadores exigidos, levantar el acta de fianza y librar la correspondiente boleta de la libertad.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARD ALBERTO BERMUDEZ; el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de lo antes expuesto y una vez declarado la detención del adolescente como flagrante, debe quien decide, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, de desestimar la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar el planteamiento de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARD ALBERTO BERMUDEZ; el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 2º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a 20 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste en actas la respectiva acta de fianza suscrita por los fiadores, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, notificaron a las partes.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1366/20005.