REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2005.
194° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) , este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denomi-nada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2001, la ciudadana ADELAIDA DURAN HERRERA, se presentó a la sede de la comisaría policial norte Nº 6, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, ubicada en la Fría Estado Táchira, con la finalidad de formular una denuncia, señalando que hace quince (15) días le fue hurtado de su residencia un equipo de sonido y un millón de bolívares en efectivo, informando que ella sospechaba de unos hermanos de apellido NIÑO RIVERO, por lo que el efectivo receptor de la denuncia Distinguido de la Guardia Nacional ALEJAN-DRO ANTONIO REINA, efectúo la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien según el efectivo actuante le fue entregado por su propia progenitora de nombre ANA BENILDA RIVE-RO DE CARDENAS, ya que ésta le manifestó que su hijo se encontraba involucrado en el hecho.
Asimismo, una vez trasladado el adolescente a este Juzgado de Control, en la Audiencia de Presen-tación manifestó lo siguiente:”...Yo me encontraba en la casa, llegó la patrulla y me dijeron que saliera para hacerme unas preguntas, yo les dije que para que era y ellos me contestaron que fuera con ellos cinco minu-tos y que luego me devolviera para la casa y yo me fui con ellos y no me hicieron preguntas y me metieron para la celda y luego me trasladaron para el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal..”.
Se encuentra agregado al folio cinco (05) y seis (06), acta policial de fecha 28 de Julio de 2001, sus-crita por el funcionario policial Distinguido Alejandro Antonio Reina placa 1335, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte Nº 6, en la que se deja constancia de que siendo las 15:00 horas de la tarde del día 27-07-01, se encontraba de servicio en el puesto Policial de las Mesas cuando llegó la ciudadana ADELAIDA DURAN HERRERA, manifestando que hace aproximadamente 15 días le fue hurta-do de su residencia un equipo de sonido y la cantidad de un millón bolívares en efectivo, presuntamente por el adolescente HENRY NIÑO RIVEROS, quien por versiones de la misma progenitora ciudadana ANA BE-NILDA RIVEROS DE CARDENAS, manifestó que su hijo de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se encontraba presuntamente involucrado en el hurto a la ciudadana ADELAIDA DURAN HERRE-RA, por lo que procedió a indagar, con la progenitora del mismo, la cual le ratificó que era positivo el Hurto por su hijo y procedió a entregárselo, el cual se encontraba en su residencia durmiendo y a la vez le hizo entrega de una chaqueta de color negro manga larga marca Levis Struus y una camisa a cuadros Tom Crui-se, por lo que procedió a trasladarlo de inmediato hasta la sede del Comando, donde quedo retenido preven-tivamente e identificado como adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien se le leyó los derechos como lo reza el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo objeto de agresio-nes físicas, verbales ni violados sus derechos humanos; posteriormente fue trasladado a la sede del Coman-do Policial Principal de la Fría, donde quedó a la orden de la digna superioridad para las averiguaciones co-rrespondientes; así mismo la ciudadana ADELAIDA DURAN HERRERA, denunciante, le hizo entrega de un punzón tipo válvula, un terminal para vehículo y un control remoto para equipo de sonido marca AIWA, serial RCZAS02, con sus respectivas pilas; igualmente factura de compra de la comercial San Andresito.
De igual manera se encuentra agregado al folio siete (07) de las actuaciones denuncia de la ciuda-dana ADELAIDA DURAN HERRERA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.583, residenciada en la carrera 10, casa Nº 5-111 Las Mesas, Munici-pio Antonio Rómulo Acosta, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Norte, de fecha 27-07-01, en la que se deja constancia: “Que el día 11 de julio de 2001, yo me fui para la finca de mi herma-no SERAFIN DURAN HERRERA, con el fin de manifestarle la negociación de la casa y la misma había que-dado sola y en horas de la noche fui víctima por el hampa, donde me rompieron el candado de la puerta prin-cipal que da con la sala y me hurtaron un equipo se sonido marca AIWA, valorado en Bs. 120.000.00 y un millón de bolívares en efectivo en billetes de Bs 20.000.00, el día sábado 21-07-01, en horas de la tarde me paré al frente de mi casa y observé que había botado una válvula tipo punzón y mande al niño a que recogie-ra eso y el vio botado el candado junto al punzón y un terminal de vehículo y en ese preciso momento se me aclararon más las sospechas de los hermanos (Identidades omitidas Artículo 545 de la Lopna), hijos de la señora ANA BENILDE RIVEROS CARDENAS, y por versiones de los vecinos, los cuales manifestaron ser los mismos; igualmente me traslade hasta la PTJ, de la Fría, para formular la denuncia y la cual fue asenta-da el día 11-07-2001 y que guarda relación con la averiguación N º 896786, así mismo en esta denuncia anexo un control marca AIWA, una válvula de vehículo y un terminal de vehículo, los cuales fueron encontra-dos alrededor de mi casa, es todo”.
Se evidencia de las actas procesales del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21), audiencia de pre-sentación de detenidos de fecha 01 de agosto de 2001, en la cual este Juzgado Segundo de Control decretó la libertad inmediata del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en virtud que la deten-ción del adolescente se produjo en detrimento de principios y garantías Constitucionales.
De igual manera se encuentra agregado al folio veintinueve (29) de las actuaciones denuncia de la ciudadana ADELAIDA DURAN HERRERA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.583, residenciada en la carrera 10, casa Nº 5-111 Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional la Fría, de fecha 11-07-01, en la que se deja constancia: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día lunes en la noche, la casa se encontraba sola y personas desconocidas violentaron el candado de la puerta del frente y se metieron y me robaron un equipo de sonido marca AIWA con sus respectivas corne-tas valorado en ciento veinte mil bolívares y la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de veinte mil bolívares.”
Se encuentra agregado al folio treinta y dos (32), actas de fecha 11-07-2001, suscritas por los funcio-narios Detectives JAVIER MENDEZ y ORLANDO MEDINA, adscritos a la Seccional la Fría del Cuerpo Téc-nico de Policial Judicial, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Se trasladaron a la dirección, carrera 10, Nº 5-111, las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta con la finalidad de practicar averiguación en el pre-sente caso y la respectiva inspección, una vez en el sitio, luego de identificarse como funcionarios…. fueron atendidos por la ciudadana DURAN HERRERA ADELINA, ampliamente identificada por ser la denunciante, quien les indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, procediendo a practicar la inspección…, también mani-festó la víctima que los sujetos penetraron por la puerta principal, ya que la misma no tenía candado, que la puerta no presentaba signos de violencia, acto seguido sostuvieron entrevista con la vecina de la víctima… BOLAÑO PABON DORIS LUCILA, colombiana, de 37 años de edad, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.456.539, quien manifestó que tuvo conocimiento que a la vecina la habían robado por-que una prima de ella le dijo que la puerta estaba abierta, ese día también llovió toda la noche, pero ella no escuchó nada, se deja constancia que la víctima del presente caso no entregó ninguna factura del objeto denunciado…”.
De igual manera al folio treinta y tres (33) de la causa, se encuentra agregada acta de inspección ocular Nº 1086, de fecha 11 de julio de 2001, suscrita por los funcionarios Detectives JAVIER MENDEZ y ORLANDO MEDINA, adscritos a la Seccional la Fría del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, quienes dejaron constancia de lo inspección practicada al sitio de los hechos ubicado en la carrera 10, Nº 5-111, las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta.
Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, se encuentra agregada acta de Investigación Crimi-nal, suscrita por el Detective RICHARD DIAZ, ADSCRITO A LA Delegación de la Fría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien deja constancia que en labores de guardia se presentó una comisión de la Policía al mando del Cabo Segundo JOSE AÑEZ, trayendo oficio Nº 2064, de fecha 30-07-2001 y sus anexos consis-tentes en una chaqueta de color negro manga larga marca Levis Struus, una camisa a cuadros Tom Cruise, un punzón tipo válvula, un terminal para vehículo y un control remoto para equipo de sonido marca AIWA, serial RCZAS02, por cuanto guardan relación con la investigación 20F9-01769-01…”.
De igual manera se encuentra agregado al folio cuarenta (40) de las actuaciones denuncia de la ciu-dadana ANA BENILDA RIVEROS CARDENAS, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comi-saría Norte, de fecha 27-07-01, en la que se deja constancia: “Que el día 11 de julio de 2001, en horas de la madrugada mis dos hijos (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en compañía de otro de nombre JHONATHAN REYES, presuntamente se introdujeron en la residencia de la ciudadana ADELAIDA DURAN HERRERA, y le hurtaron un equipo de sonido y un millón de bolívares en efectivo y como prueba de las ma-las andanzas de mis hijos hago entrega de una chaqueta de color negro manga larga marca Levis Struus, una camisa a cuadros Tom Cruise y yo desde hace unos días vengo sospechando de ellos, por cuanto se aparecieron con lo antes mencionado y yo les preguntaba que de quien era esa ropa y me decían que era de la novia de Javier Reyes y en días anteriores mis dos hijos se presentaron en mi casa con dos guantes de color negro y le pregunté que para que era esos guantes y me dijeron que eso se los regalaba el pool para el mismo juego, pero yo me quede con la sospecha y me dirigí hasta el salón de billares ubicado en la vía prin-cipal de las mesas y le pregunte que si era verdad que ellos regalaban guantes para jugar y este me respon-dió que no, por cuanto hice más la sospecha de mis hijos y del otro muchacho, el día jueves 26-07-01, en horas de la tarde los seguí para donde iban a ir y los encontré en la residencia de Jhonathan Reyes, junto con Javier Reyes, pero estos al notar mi presencia se volaron del lugar para que yo no los identificara… yo me vine para donde el tío de Javier y Jhonathan, me dijeron que me viniera para el módulo de la policía y le notificara lo sucedido, a ver que respuesta me podrían dar al respecto, pero el hijo mayor de nombre Hugo, de una vez amenazó y me dijo que yo no era capaz de hacer lo que tenía que hacer y yo le respondí que si era capaz de hacer lo que tuviera a mi alcance, es todo”.
Al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales se encuentra acta de Investigación Policial, de fe-cha 30 de julio de 2001, suscrita por el funcionario JAMER GOMEZ, adscrito a la Delegación La Fría, quien deja constancia entre otras cosas de: ”Dando cumplimiento a la orden emanada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Jurisdicción procedió a trasladar desde la Dirección de Seguridad y Orden Público hasta este despacho policial al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en compañía de los ciudadanos NIÑO RIVEROS HUGO y REYES GARCIA JHONATHAN, presuntos imputados …, luego procedió a entrevistar al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien manifestó; Yo estaba en la casa junto con toda mi familia y el día viernes 27 de este mes, llegó la policía y nos pidió a mi hermano y a mi que bajáramos para el comando para arreglar un asunto., nosotros bajamos y nos detuvie-ron, no sabíamos el porque estábamos presos, pero no se nada de ningún dinero ni de ningún equipo de sonido, no se de que me están acusando…es todo”.
Al folio cuarenta y seis (46) y vuelto, se encuentra agregada experticia Nº 9700-078-654, de recono-cimiento legal de fecha 02 de agosto de 2001, suscrita por el funcionario RENATO SEGUNDO MEDINAM, adscrito a la Delegación La Fría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a una chaqueta de color negro manga larga marca Levis Struus, una camisa a cuadros Tom Cruise, un punzón tipo válvula, un termi-nal para vehículo y un control remoto para equipo de sonido marca AIWA, serial RCZAS02.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nom-brado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinales 3ro y 4to del Código Pe-nal.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de HURTO CALIFICADO es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en cualquiera de los doce ordinales señalados en el artículo 455 del Código Penal. En el presente caso, observa quien decide que estamos frente a la comisión de un hecho punible que ocurre presuntamente en fecha 11/’07/2001 y que la victima denuncia días después, es decir, el 27/07/2001, señalando como presunto culpable al investigado de autos, sin realizar o aportar al Ministerio Público, elementos serios que comprometan la responsabilidad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), solo señala que denuncia por comentarios de unos vecinos, los cuales fueron entrevista-dos señalando los mismos, que no vieron ni escucharon nada.
Es por ello, que quien aquí decide una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales, llega a la convicción de que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que determinen o señalan al adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como autor o participe de la presun-ta comisión del delito de Hurto Calificado; de allí la imposibilidad de atribuírsele al imputado la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele al adolescente imputado (Identidad omitida Artí-culo 545 de la Lopna), la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la cele-bración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de elementos probatorios que permitan demostrar o atribuir responsabilidad penal al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLES-CENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA DURAN HERRERA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la cele-bración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de elementos probatorios que permitan demostrar o atribuir responsabilidad penal al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO


Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-452/2001.