REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENO: ABG. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Chacón Escalante.
VÍCTIMA: Martha Virginia Pilles Redondo.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación Formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO; solicitando el Ministerio Público como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 literales “c” y “d” ejusdem y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 ejusdem; por un hecho ocurrido el día veinte (20) de febrero del 2005, aproximadamente a las 09:30 de la noche, en momentos en que la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, se desplazaba a pie en compañía de su hija (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de 12 años de edad, por el sector del muro de la Guacara de esta ciudad y dos personas del sexo masculino que se desplazaban en una motocicleta tipo Jog entre quienes se encontraba el adolescente imputado de autos, quienes giraron en U metros más adelante, regresándose hacía ellas y es en ese momento, cuando el copiloto que era adolescente se bajó dirigiéndose a ésta ciudadana apuntándola con un arma de fuego para despojarla del bolso que llevaba consigo; posteriormente la golpeó y la lanzó al suelo, procediendo ambos, después de cometido el robo a huir del lugar, por lo que la víctima y su hija comenzaron a pedir auxilio y un ciudadano que iba conduciendo un taxi que estaba cerca del lugar se percató de los hechos notificó a la policía, siendo informados a través del Sistema de Emergencia 171 los funcionarios policiales Distinguido ANGEL SANABRIA placa 023 y el Agente JUAN CARLOS MARQUEZ placa 2243 adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de patrullaje por el sector de Barrio Obrero de que a la altura de la Guacara había sido robada una ciudadana por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, uno de ellos vestido con franela de color blanco y azul con la inscripción NAIKE a la altura del pecho, short color azul y el otro portando franela color azul y pantalón Jean, procediendo los mismos a trasladarse a la dirección que les había sido indicada y en el momento cuando se desplazaban por la calle 6 con carrera 17 del Barrio Lourdes visualizaron a una persona con similares características; dejando constancia los Funcionarios que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), al ver la presencia de los funcionarios arrojó al piso un bolso pequeño, color marrón, en cuyo interior se encontró la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares con veinticinco céntimos (1.150,25 Bs) en dinero efectivo consistente en un (01) billete de la denominación de Un mil Bolívares (1.000,00Bs) serial 04145067684, cinco (05) monedas de cien bolívares (100 Bs), una (01) moneda de cincuenta (50,00 Bs) y una (01) moneda de veinticinco céntimos (0,25), un arma de fuego tipo juguete, color negro, con las inscripciones donde se lee 8 SHOTS 7888 y un (01) pinta labios de color marrón en la cual se lee “CORINA”, haciéndose luego presente en el sitio donde se estaba efectuando el procedimiento la víctima que venia acompañada de otra comisión policial y les manifestó a los efectivos aprehensores que dicho adolescente era quien estaba en compañía de otra persona quien conducía la moto y que el mismo portando un arma de fuego bajo amenaza a la vida le había robado un bolso y además golpeado, reconociendo el bolso recuperado como de su propiedad, por lo que procedieron a trasladar al aprehendido con las evidencias hasta la Comandancia General de la Policía, para las averiguaciones del caso, así como a la víctima quien formuló la denuncia; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentran señaladas en la presente causa.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa y lo manifestado por la victima, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiséis (26) de febrero del 2005, agregado del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y nueve (49); se admiten los medios de prueba señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Documentales: 1.- Acta Nº 909 de fecha 23-02-05, inserta al folio Nº (35) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Detective HECTOR GAMEZ y Agente WILLIAN RIVAS, adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección…, y quienes deberán ser citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticias: 1.- Informe Nº 9700-061-00962 de fecha 21/02/2005, inserto al folio (29) de las actas procesales, suscrito por la Doctora NANCY VERA LAGOS, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, referido a un examen de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, quien deberá ser citad de conformidad con ley. 2.- Informe Pericial Nº 9700-061-LCT-0706 de fecha 24-01-05, inserto a los folios (36 y 37) de las actas procesales, suscrito por la funcionaria policial ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, Experto adscrita a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referido a una experticia de reconocimiento legal practicado a las siguientes evidencias: Un (01) bolso tipo cartera, de uso femenino, color marrón, un (01) artículo de uso personal de los denominados comúnmente Color de Labios de la marca Corina y un (01) Facsímile de arma de fuego, tipo pistola; a los fines de que ratifique el contenido y firma del contenido de la experticia antes descrita; a los fines de que ratifique el contenido y firma del contenido de la experticia antes descrita. 3.- Informe Pericial Nº 9700-061-LCT-0710 de fecha 24/01/2005, inserto al folio (38) y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial LEMUS BUSTAMANTE WILSON, Experto en Documentoscopia adscrito a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consistente en experticia de reconocimiento legal practicado a las siguientes evidencias: Un (01) billete de los expedidos por el Banco Central de la República de Venezuela, de un (01) billete de la denominación de Un mil Bolívares (1.000.00 Bs), serial Nº 0145067684, siete (07) monedas metálicas de la denominación de cien (100,00) bolívares, una (01) de la denominación de cincuenta (50) bolívares y una (01) de veinticinco (0,25) céntimos; a los fines de que ratifique el contenido y firma del contenido de la experticia antes descrita.
Testimoniales consistentes en: 1.- Declaración de la víctima ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO. 2.- Declaración de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolana, de 12 años de edad, estudiante…, por ser testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios Distinguido ANGEL SANABRIA placa 023 y Agente JUAN CARLOS MARQUEZ placa 2243, adscritos ala Dirección de Seguridad y Orden Público a fin de que ratifique el contenido del acta policial.
TERCERO: En cuanto a la prueba promovida por la representante de la defensa, en su escrito de fecha 30/03/2005, inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93); se admite la misma por ser lícita, útil y pertinente, referida al Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, inserta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de las actas procesales, para que sea incorporada a juicio mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Solicita la defensa se declaren inadmisibles las pruebas documentales marcadas con el número 1º la cual no puede ser incorporadas mediante su lectura y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público; así como la experticias contenidas en los numerales 1º,2º, y 3º y las testimoniales 1º, 2º y 3º.
De acuerdo al planteamiento realizado en la presente audiencia por parte de la defensa, debe empezar por señalarse que este Tribunal procedió a admitir la documental signada con el número 1º en virtud que la misma se refiere a una inspección realizada en el sitio del suceso, es decir, que la misma se enmarca dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, señala la defensa se desestime las demás pruebas promovidas, en virtud de que el Ministerio Público no indicó la pertinencia y objeto de las mismas.
Al respecto debe señalar quien decide, que dentro de la acusación presentada por la Vindicta Pública, inserta a las actas procesales, se evidencia en el capitulo III, la indicación y aportes de las pruebas recogidas en la investigación; aparte en el cual el Ministerio Público realiza un señalamiento de los elementos probatorios, ratificándolos además de manera verbal al momento de la celebración de la audiencia preliminar. De allí, debe quien decide declarar sin lugar la petición de la defensa en el sentido de declarar inadmisibles las pruebas promovidas y así se decide.
QUINTO: Solicita la defensa el cambió de calificación jurídica del delito de Robo Agravado aportado por el Ministerio Público, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que los hechos investigados por el Ministerio Público, pueden subsumirse perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, referido al delito de Robo Agravado; ya que de acuerdo a las actas procesales, presuntamente en la ejecución del hecho punible, existió amenazas a las vida por parte de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, de allí quien decide comparte la calificación dada al presente hecho por parte del Ministerio Público y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
SEXTO: Solicita la defensa se desestime la presente acusación y se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haber un señalamiento preciso por parte del Ministerio Público de la conducta de su defendido, por no haberse indicado la pertinencia de los medios de prueba y en virtud de un reconocimiento realizado por este Juzgado, en la cual la victima no reconoció a su defendido. En tal sentido debe señalar esta Juzgadora , que ha pesar de existir un reconocimiento en rueda de individuos en el cual la victima no reconoció al imputado de autos; existen pluralidad de elementos en las actas procesales, tales como un testigo que no ha sido llamado por el Tribunal y el cual fue promovido por la representante Fiscal; actas policiales; denuncia de la victima; reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO; reconocimiento legal realizado a diversos objetos propiedad de la victima y a un fascimil; que hacen presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el hecho investigado; razón por la cual llega a la convicción esta operadora de justicia, que los hechos investigados deben ser debatidos en un contradictorio, a los fines de obtener la verdad de los hechos, como finalidad de todo proceso.
SEPTIMO: Solicita el Ministerio Público se decrete en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) la prisión Judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora tomando en consideración que el adolescente se encuentra actualmente cumpliendo una medida cautelar y ha cumplido puntualmente con la misma; que es venezolano; con residencia fija en este Estado y que existe en nuestra legislación vigente derechos y garantías fundamentales como la presunción de inocencia, reafirmación de la libertad y excepcionalidad de la privación de la libertad; declara sin lugar la solicitud Fiscal, manteniendo las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2005 y así se decide.
OCTAVO: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veintiséis (26) de febrero del 2005, agregado del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y nueve (49); se admiten los medios de prueba señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Documentales: 1.- Acta Nº 909 de fecha 23-02-05, inserta al folio Nº (35) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Detective HECTOR GAMEZ y Agente WILLIAN RIVAS, adscritos a la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección…, y quienes deberán ser citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticias: 1.- Informe Nº 9700-061-00962 de fecha 21/02/2005, inserto al folio (29) de las actas procesales, suscrito por la Doctora NANCY VERA LAGOS, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, referido a un examen de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, quien deberá ser citad de conformidad con ley. 2.- Informe Pericial Nº 9700-061-LCT-0706 de fecha 24-01-05, inserto a los folios (36 y 37) de las actas procesales, suscrito por la funcionaria policial ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, Experto adscrita a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referido a una experticia de reconocimiento legal practicado a las siguientes evidencias: Un (01) bolso tipo cartera, de uso femenino, color marrón, un (01) artículo de uso personal de los denominados comúnmente Color de Labios de la marca Corina y un (01) Facsímile de arma de fuego, tipo pistola; a los fines de que ratifique el contenido y firma del contenido de la experticia antes descrita; a los fines de que ratifique el contenido y firma del contenido de la experticia antes descrita. 3.- Informe Pericial Nº 9700-061-LCT-0710 de fecha 24/01/2005, inserto al folio (38) y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial LEMUS BUSTAMANTE WILSON, Experto en Documentoscopia adscrito a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consistente en experticia de reconocimiento legal practicado a las siguientes evidencias: Un (01) billete de los expedidos por el Banco Central de la República de Venezuela, de un (01) billete de la denominación de Un mil Bolívares (1.000.00 Bs), serial Nº 0145067684, siete (07) monedas metálicas de la denominación de cien (100,00) bolívares, una (01) de la denominación de cincuenta (50) bolívares y una (01) de veinticinco (0,25) céntimos; a los fines de que ratifique el contenido y firma del contenido de la experticia antes descrita.
Testimoniales consistentes en: 1.- Declaración de la víctima ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, venezolana, de 36 años de edad…. 2.- Declaración de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), venezolana, de 12 años de edad, estudiante…, por ser testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios Distinguido ANGEL SANABRIA placa 023 y Agente JUAN CARLOS MARQUEZ placa 2243, adscritos ala Dirección de Seguridad y Orden Público a fin de que ratifique el contenido del acta policial.
Tercero: En cuanto a la prueba promovida por la representante de la defensa, en su escrito de fecha 30/03/2005, inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y tres (93); se admite la misma por ser lícita, útil y pertinente, referida al Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, inserta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de las actas procesales, para que sea incorporada a juicio mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar inadmisibles las pruebas documentales marcadas con el número 1º; así como las experticias contenidas en los numerales 1º,2º, y 3º y las testimoniales 1º, 2º y 3º.
Quinto: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se acuerde el cambió de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal al delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 ejusdem; en virtud que de acuerdo a las actas procesales, presuntamente en la ejecución del hecho punible, existió amenazas a las vida por parte de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, de allí quien decide comparte la calificación dada al presente hecho por parte del Ministerio Público y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Sexto: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de desestimar la presente acusación y de decretar el Sobreseimiento definitivo, en virtud, que ha pesar de existir un reconocimiento en rueda de individuos en el cual la victima no reconoció al imputado de autos; existen pluralidad de elementos en las actas procesales, tales como un testigo que no ha sido llamado por el Tribunal y el cual fue promovido por la representante Fiscal; actas policiales; denuncia de la victima; reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO; reconocimiento legal realizado a diversos objetos propiedad de la victima y a un fascimil; que hacen presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el hecho investigado; razón por la cual llega a la convicción esta operadora de justicia, que los hechos investigados deben ser debatidos en un contradictorio, a los fines de obtener la verdad de los hechos, como finalidad de todo proceso.
Séptimo: Se declara sin lugar la petición Fiscal de decretar en contra del adolescente(Identidad Omitida Art. 545 Lopna) la prisión Judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia este Tribunal mantiene las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad dictadas por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2005, tomando en consideración que el adolescente se encuentra actualmente cumpliendo una medida cautelar y ha cumplido puntualmente con la misma; que es venezolano; con residencia fija en este Estado y que existe en nuestra legislación vigente derechos y garantías fundamentales como la presunción de inocencia, reafirmación de la libertad y excepcionalidad de la privación de la libertad.
Octavo: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.
Causa: 2C-1358/2005.
NYGM/cjcc.