REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PE-NAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2005.
194° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doc-trina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una con-dición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto con-clusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido el día (04) de marzo de 2004, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, en momentos en que un grupo de estudiantes, entre noventa a cien aproximadamente, se encontraban manifestando en la vía pública y se acercaron hasta donde se encontraba la comisión policial cumpliendo funciones de apostamiento motivado a la alteración del Orden Público que ocurría en la vía pública, específicamente en la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; procediendo dichos estudiantes a tirar piedras y botellas a la comisión resultando heridos varios efectivos policiales, por lo que la comisión logró aprehender a dos (02) estudiantes que se encontraban en las inmedia-ciones de ese sector, trasladándolos a la comandancia policial.
Asimismo una vez trasladado el adolescente (Identidad omitida conforme ar-ticulo de la 545 Lopna), a este Juzgado de Control de manera libre manifestó entre otras cosas que: ”...Ese día yo salí de la escuela técnica como a las 9:00 de la maña-na, los profesores no nos soltaban porque piensan que esas huelgas no se dan, enton-ces en ese momento llegaron los policías, el profesor nos soltó y yo salí cuando los compañeros míos de la ETI estaban tirando piedras yo salí para la Santiago Mariño y me senté en un banquito, cuando llegaron dos oficiales de la DISIP, y me dijo que no me moviera y llegó y cargó un arma me dijo que si yo me movía el me metía un tiro y yo le dije que porque yo no estoy haciendo nada, el llego, me esposó y me montó en la moto, a mi me montó atrás y detrás mío monto a otro oficial y me llevó para la cava que esta más allá de las instalaciones de Cadela y de ahí me trasladaron para la dirsop de la concordia, cuando yo llegué a la dirsop eran antes de las 12:00 del mediodía, porque los mismos oficiales tenían un televisor prendido y lo tenían en radio Caracas o venevisión y después nos tuvieron ahí hasta que no llegaran los profesores o nuestros representantes, después en la tarde como a las 5:30 o 6:00, más o menos, el Coronel nos llevó para la oficina con nuestros representantes para ver una cinta para ver si éramos nosotros y después nos tuvieron hasta las 8:00 de la noche y nos trasladaron para el albergue de menores, pero no se como se llama, es todo”. Igualmente el ado-lescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), manifestó que: “Quiero decir dos cosas que dicen ahí las mismas son mentiras que a mi me agarraron a los 12:15 del mediodía y a mi me bajaron como a las 10:00 de la mañana, que me agarró el oficial tampoco es verdad, me agarraron dos oficiales que venían de civil en una moto y que me agarraron en el lugar de los hechos, tampoco es verdad porque yo estaba detrás de la institución, en una bodega tomando un fresco, cuando opuse oposición pues no me deje agarrar porque eran civiles, los oficiales sacaron un arma y me decían que me metiera, me bajaron y me montaron en la moto y esos ofi-ciales fueron los que me llevaron a la cava, es todo..”.
Se encuentra agregado al folio tres (03) y cuatro (04), acta policial de fecha 04 de Marzo de 2004, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Richard López pla-ca 1600, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que se deja cons-tancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en lo referente a como ocurrió la aprehensión de los referidos adolescentes.
Se evidencia acta de investigación policial de fecha 11 de marzo de 2004, inserta al folio 83, suscrita por el funcionario Detective JAVIER ROJAS y HECTOR GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la inspección ocular realizada al sitio del sucesos, así como del traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, con la finalidad de conocer la situación legal de los adolescentes imputados.
Se encuentra agregada al la presente causa, Inspección Ocular Nº 1113, de fecha 11 de marzo de 2004, inserta al folio 84, suscrita por los funcionarios Detectives JA-VIER ROJAS y HECTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la inspección ocular al sitio de los sucesos, avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Tá-chira.
Se encuentra agregada acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2004, inserta al folio ochenta y cinco (85), recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientí-ficas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana YUDERKIS CELINA ZABALA ROYA, ve-nezolana, funcionaria policial…, quien en relación a los hechos ratifica el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Inspector RICHARD LOPEZ, donde informa de la detención de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna) …., y donde resultaron lesionados cinco funcionarios, entre ellos su persona…..:”
Se evidencia acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2004, inserta al folio ochenta y seis (86), recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pe-nales y Criminalísticas, a la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ NIÑO, venezolana, fun-cionaria policial…, quien en relación a los hechos ratifica el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Inspector RICHARD LOPEZ, donde informa de la detención de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), y donde resultaron lesionados varios funcionarios y que la ciudadana en cuestión, re-sultó lesionada en varias partes del cuerpo con piedras, una de ellas le rasgo el uni-forme, pero desconoce el autor de los hechos… ”
Se encuentra agregada acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2004, inserta al folio ochenta y seis (86), tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científi-cas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ NIÑO, venezola-na, funcionaria policial, quien en relación a los hechos ratifica el contenido del acta po-licial suscrita por el funcionario Inspector RICHARD LOPEZ, donde informa de la de-tención de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna) y donde resultaron lesionados varios funcionarios y la ciudadana en cuestión resultó lesionada en varias partes del cuerpo con piedras, una de ellas le rasgó el uni-forme, pero desconoce el autor de los hechos… ”
Se evidencia de las actas procesales acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2004, inserta al folio ochenta y siete (87), recibida en la sede del Cuerpo de Investiga-ciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano EDGAR ACEVEDO, venezo-lano, funcionario policial, quien en relación a los hechos ratifica el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Inspector RICHARD LOPEZ, donde informa de la detención de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), y donde resultó lesionado en la boca y tuvo que ser trasladado a la Clínica San Sebastián…, donde manifestó que no tiene conocimiento quien lo agredió, por que era un grupo extenso.
Se encuentra agregada a la presente causa, acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2004, inserta al folio ochenta y ocho (88), tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano RICHARD GUI-LLERMO LOPEZ, venezolano, Funcionario policial…, quien en relación a los hechos ratifica el contenido del acta policial suscrita por él, donde informa de la detención de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), y donde resultó lesionado a nivel del lado derecho de la cara, por parte de los estudian-tes de la ETI, quienes estaban lanzando objetos contundentes…, donde manifestó que no tiene conocimiento quien lo agredió, por que era un grupo extenso … y los adoles-centes opusieron resistencia a la comisión policial… ”.
Se evidencia al folio ochenta y nueve (89) acta de investigación policial de fecha 26 de abril de 2004, en la que se deja constancia que el funcionario Detective JAVIER ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, in-forma que se traslado hasta el servicio de Medicatura Forense a fin de recavar los re-sultados de los Reconocimientos Médicos legales practicados a los funcionarios vícti-mas del presente proceso, ciudadanos RICHARD LOPEZ, EDGAR ACEVEDO, EDWAR GARCIA, ANA SANCHEZ Y YUDERKIS ZABALA ….. ”
Se encuentra agregado al folio setenta (70), reconocimiento médico legal Nº 9700-164001194, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por la Médico Forense NANCY VERA LAGOS donde deja constancia del informe practicado en fecha 04-03-2004 al agraviado RICHARD LOPEZ.
Se encuentra agregado al folio sesenta y nueve (69), reconocimiento médico Le-gal Nº 9700-164001195, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por la Médico Foren-se NANCY VERA LAGOS,…donde deja constancia del informe practicado en fecha 04-03-2004, al agraviado EDGAR ACEVEDO.
Se encuentra agregado al folio sesenta y ocho (68), reconocimiento médico legal Nº 9700-164001196, de fecha 05 de marzo de 2004, suscrito por la Médico Forense NANCY VERA LAGOS,…donde deja constancia del informe practicado en fecha 04-03-2004, al agraviado EDWAR RICARDO GARCIA ARAUJO.
Se evidencia de las actas reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164001197, de fecha 05 de marzo de 2004, inserto al folio setenta y dos (72), suscrito por la Médico Forense NANCY VERA LAGOS,…donde deja constancia del informe practicado en fe-cha 04-03-2004, a la agraviada ANA MARIA SANCHEZ NIÑO.
Se encuentra agregado las actas procesales reconocimiento médico legal Nº 9700-164001198, de fecha 05 de marzo de 2004, inserto al folio setenta y uno (71), suscrito por la Médico Forense NANCY VERA LAGOS,…donde deja constancia del in-forme practicado en fecha 04-03-2004, a la agraviada YUDERKIS ZABALA……”
Se evidencia de las actas, Inspección Ocular Nº 3855, de echa 09 de agosto de 2004, inserta al folio 90, suscrita por los funcionarios Detective JAVIER ROJAS y Sub Inspector PEDRO MENESES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena-les y Criminalísticas, relacionada con la inspección ocular practicada al sitio donde se practicó la detención de uno de los adolescentes, específicamente en el abasto y frute-ría Pinares, ubicado en la calle principal del Barrio Pinares del Torbes, parte alta, Mu-nicipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Se encuentra agregada al folio noventa (90) acta de investigación policial, sus-crita por los funcionarios Detective JAVIER ROJAS y Sub Inspector PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta el Sector el toico de palo gordo, vía altos de paramillo, donde reside uno de los adolescentes imputados (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), presentes en el sitio y previa identificación. Se entrevistaron con la progenitora del adolescente investigado, quien les permitió en-trevistar al mismo, siendo preguntado donde se produjo su aprehensión, informando el mismo que se encontraba en una bodega de nombre Pinares.
Se evidencia del folio nueve (09) al folio quince (15) de las actas procesales, au-diencia de calificación de Flagrancia de fecha 05 de marzo de 2004, en la cual los ado-lescentes imputados manifestaron de manera libre y voluntaria que el día de los hechos se encontraban en el sitio del suceso, pero que no lesionaron a ningún Funcionario po-licial. Asimismo, se evidencia del acta en mención, que el dicho de los adolescentes no fue controvertido por las victimas del presente hecho (Funcionarios policiales), quie-nes se encontraban presentes en la celebración de la audiencia de calificación de fla-grancia; además ni siquiera indicaron en la audiencia que los imputados presentes, fueran las mismas personas que los agredieron y les causaron las lesiones; solo se limitaron a señalar que las lesiones les fueron causadas por un grupo indeterminado de estudiantes.
Por otra parte, aduce el Ministerio Público, que de acuerdo al resultado de la in-vestigación se observa que el hecho ocurrió en fecha cuatro (04) de marzo del 2004 y que fue producto de una manifestación de aproximadamente noventa a cien estudian-tes producida en las inmediaciones de la avenida Libertador, cuando estos, con objetos contundentes lanzados (piedras, botellas) lesionaron a varios funcionarios; siendo detenidos solo dos (02) estudiantes que se encontraban dentro del conglomerado de es-tudiantes, no encontrándoseles evidencia alguna.
Ahora bien, de acuerdo la revisión minuciosa a cada una de las actas que con-forman la presente investigación, observa quien decide, que estamos ante un hecho punible producido de acuerdo a los manifestado por las victimas del presente hecho, por un grupo indeterminado de personas, pues refieren los mismos, que fueron entre noventa y cien estudiantes. Igualmente, se evidencia de la audiencia de calificación de flagrancia, que los funcionarios lesionados, presentes en dicha audiencia, no señalaron a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), como algunos de los estudiantes que les lanzaron piedras y objetos contundentes, pues solo refirieron que se trataba de un grupo extenso de estudiantes. Del mismo modo, no refieren las actas policiales que al momento de la detención de los adolescentes, se les haya incautado objetos que los vinculara de alguna manera con la presente investiga-ción o que por lo menos reflejase que al momento de la aprehensión hubiese surgido algún forcejeo entre los adolescentes y los Funcionarios aprehensores; razones estas de hecho y de derecho, que llevan a quien aquí decide a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia a Sobreseer la presente causa seguida en contra de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), por no existir en las actas procesales elementos que permitan atribuir res-ponsabilidad penal por parte de los adolescentes en la presunta comisión de los delitos de lesiones Personales menos graves, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto en el ordinal 2º del artículo 219 ibidem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de la audiencia de sobreseimiento; en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de elementos probatorios que permitan atribuir responsabilidad penal por parte de los adolescentes (Identidades omitidas al articulo 545 de la Lopna); razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte de encabeza-miento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas al articulo 545 de la Lopna); a quienes se les investigaba por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem; perjuicio de los funcionarios Inspector RICHARD LOPEZ ACEVEDO, y de los agentes EDWAR RICARDO GARCIA, ANA MARIA SANCHEZ Y YUDERKYS ZABALA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el ordinal 2º del artículo 219 ibidem; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de la audiencia de sobreseimiento; en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de elementos probatorios que permitan atribuir responsabilidad penal por parte de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las pre-sentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas bo-letas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitieran las presen-tes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1161/2004.