REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VICTIMA: Rosalba Sánchez Roso
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO, ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA SANCHEZ ROSO; por un hecho ocurrido el día 06 de agosto del 2001, aproximadamente a las 12:45 p.m, en la intersección de la avenida Carabobo y la quinta avenida, específicamente en las inmediaciones de la plaza de los enanitos de esta cuidad de San Cristóbal, cuando el adolescente imputado JESUS EMILIO VARELA PARRA, en compañía del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),(fallecido) y OMAR ALEXIS PERNIA ROJAS (mayor de edad), interceptaron a la ciudadana ROSALBA SANCHEZ ROSO, manifestándole que les diera el dinero y amenazándola que si no lo hacía la iban a matar, sacándole a la víctima del bolsillo 25.000.00 bolívares en efectivo, despojándola uno de los agresores de una cadena de oro que portaba, mientras los otros dos ciudadanos la vigilaban, logrando sacar de su bolsillo la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo constante de un billete de veinte mil bolívares, dos de dos mil bolívares y uno de mil bolívares, huyendo a veloz carrera los tres agresores del lugar de los hechos; siendo capturados los imputados por una comisión policial en un establecimiento comercial en la avenida Libertador, hallando en poder del ciudadano OMAR ALEXIS PERNIA ROJAS (mayor de edad) la evidencia del dinero ya descrito, sin recuperar la cadena robada; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, oído que en la presente audiencia preliminar, el Ministerio Público señaló, que de acuerdo a la potestad que le confiere el literal “c” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la remisión de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), prescindiendo del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal debe resolver en los siguientes términos:
Este Juzgado tomando en consideración lo manifestado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien solicita la Remisión de la presente causa a favor de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), aduciendo que dicho adolescente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo una sanción privativa de la libertad de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PROPIO, previstos en los artículos 460, 278 y 407 todos del Código Penal. Situación ésta que fue debidamente constatada por este Juzgado, mediante la revisión de las copias certificadas consignadas ante este Despacho por la defensa, insertas del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa (90); así como, lo preceptuado en la ley especial, lo cual faculta al Ministerio Público como dueño de la investigación, a solicitar la remisión ante el Juez de Control, cuando considere que se den algunos de los supuestos establecidos en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo que en estos procesos especiales, se debe atender al propósito y razón del sistema penal de adolescentes, el cual ha sido creado para que sólo sea aplicado en un mínimo de circunstancias, es decir, como última razón en el caso de adolescentes infractores de la Ley penal; lo cual lleva a la convicción de ésta Juzgadora, que la solicitud planteada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, decretando la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en razón que la situación planteada en la presente causa, se adecua a lo previsto por nuestro legislador patrio en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza: “ La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta (Subrayado nuestro)o a la que cabe esperar por los restante hechos”. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con dispuesto en el numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide.
Asimismo, este Tribunal visto que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se encuentra declarado en rebeldía en la presente causa, mediante auto de fecha veintiocho (28) de agosto del 2003 y en virtud de la remisión acordada en la presente audiencia; ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía decretada en contra del adolescente de autos y oficiar a los Organismos policiales a los fines de ley. Líbrese los oficios respectivos.
Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, decretándose la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); a quien se acusaba por la presunta comisión del delito de: FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA SANCHEZ ROSO, de conformidad con el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, terminando el procedimiento a favor del adolescente en mención.
Tercero: Se ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha veintiocho (28) de agosto del 2003 en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y oficiar a los Organismos policiales a los fines de ley. Líbrese los oficios respectivos.
Cuarto: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Quinto: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial y así se decide.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 12:05 del mediodía, se notificó a las partes, se libraron oficios Nros. 428, 429 y 430 y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-456/2001.
NYGM/cjcc.