REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes Veintiocho (28) de Marzo del 2005.
194º y 146º
Auto que resuelve solicitud de Prescripción
Visto el escrito presentado por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO BERBESI GUERRA por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió de acuerdo a lo manifestado por la victima en su denuncia, en fecha 10 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 02:00 a.m., en el inmueble signado con el Nº B-88, ubicado en la avenida Aeropuerto, entre calles 11 y 12, de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el adolescente imputado, (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), corto con el pico de una botella a WILFREDO ANTONIO BERBESI GUERRA, causándole las siguientes lesiones: ANTEBRAZO DERECHO EDEMATIZADO CON HERIDA INFECTADA EN REGION INTERNA MEDIA DE APROXIMADAMENTE 10 CMS DE LINGITUD CON 10 PUNTOS DE SUTURA, SEPARADOS, CAUSADOS POR POSIBLE OBJETO CORTANTE (PICO DE BOTELLA), LAS CUALES REQUIRIERON DE OCHO DIAS DE ATENCIÓN MEDICA, según se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 13 de marzo de 2002.
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha diez (10) de marzo del 2002, es decir, que hasta el día de hoy veintiocho (28) de Marzo del 2005, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor de adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO BERBESI GUERRA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.
Expediente: 2C-936/2003.