REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes, veintiocho (28) de Marzo de 2005
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: Abg. Ana Ingrid Chacòn.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Pedro Rafael Mujica.
VICTIMAS: Dany Javier Alvarado Arellano y
Jeferson Israel Pineda Fuentes.
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ANA INGRID CHACON, oídos los pedimentos del defensor Público Abogado PEDRO MUJICA, la declaración del adolescente imputado y lo manifestado por la victima, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, suscrita por los Funcionarios DTGDO 633 GONZALEZ NIÑO MOISES Y AGTE 693 MALDONADO ALCALA EDUARDO, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes señalan que siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, del día 27 de marzo de 2005, se encontraban de servicio en la unidad P-589, cuando recibieron reporte del centralista de guardia de la comisaría policial oeste, Distinguido 1946 PARRA JUAN para que se trasladaran a los bloques de Cayetano Redondo, ya que en el sitio había una persona tirada en la vía pública, al llegar al lugar no visualizaron ningún objeto tirado en la vía pública, pero un ciudadano que no se identificó les manifestó que habían herido a un muchacho y que lo habían trasladado a la clínica divino niño que se encontraba a dos cuadras del lugar, trasladándose a dicha clínica los funcionarios a averiguar sobre lo sucedido donde encontraron al ciudadano de nombre DANY JAVIER ALVARADO ARELLANO, de 23 años de edad, quien le manifestó que había sido golpeado por tres sujetos cuando trató de defender a un primo que estaba siendo agredido frente al tanque del Inos, retirándose los mismos de la clínica con el fin de realizar un recorrido por la zona donde sucedió el hecho para tratar de localizar a dichos sujetos. Cuando realizaban dicho patrullaje observaron a tres sujetos que iban a pie por la calle detrás del tanque del Inos vía hacia el Barrio Pico Verde, quienes al ver la unidad radio patrullera salieron corriendo por lo cual procedieron a interceptarlos, logrando capturar a uno solo de ellos, de piel de color negra y que vestía para el momento un pantalón de color beige, zapatos de color marrón y sin franela, siendo identificado en el momento por el ciudadano JEFERSON ISRAEL PINEDA FUENTES como uno de sus agresores, procediendo a leerle sus derechos, quedando identificado como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Se encuentra agregada al folio seis (06) y su vuelto, denuncia sin número, de fecha 27 de marzo del 2005, interpuesta por el ciudadano JEFERSON ISRAEL PINEDA FUENTES, Venezolano, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ………., quien entre otras cosas señala que: “ Yo venía bajando a pie en componía de mi amigo Jhonatan de la casa de su novia que vive en el cerro, ya que yo no me acuerdo el nombre del barrio, hacía la casa de la tía de Jhonatan que vive en Cayetano Redondo…, cuando llegamos al tanque del Inos nos interceptaron tres sujetos que nos decían que cual era el problema, que porqué estábamos hablando de ellos yo le dije que no estábamos hablando nada de ellos ya que no los conocíamos y allí fue cuando nos cayeron a golpes y nos robaron todo lo que teníamos, nosotros salimos corriendo para la casa de la tía de mi amiga para protegernos de los tres sujetos, ya que los mismos nos venían siguiendo, cuando llegamos a la casa salió el primo de mi amigo que se llama Dany a prestarnos ayuda cuando el sujeto de piel negra le lanzó una piedra y se la pegó en la cabeza quedando tirado en la carretera botando mucha sangre, nosotros lo recogimos y lo trasladamos a la Clínica Divino Niño y no supimos que se hicieron los sujetos, luego subimos para la casa a buscar dinero para pagar la clínica cuando los tres mismos sujetos le estaban lanzando piedras a la casa de la tía de mi amigo pero al ver nuestra presencia salieron corriendo...”.
Igualmente al folio siete (07) y ocho (08) denuncia sin número, de fecha 27 de marzo del 2005, interpuesta por el ciudadano DANY JAVIER ALVARADO ARELLANO, Venezolano, de veintitrés años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ………, quien entre otras cosas señala que: “ Yo estaba durmiendo en mi casa cuando escuché que mi primo Jhonatan me llamaba que unas personas lo estaban persiguiendo porque lo querían golpear y que le habían robado todo lo que tenía…, ya que los mismos nos venían siguiendo cuando llegaran a la casa salí a ver que estaba pasando cuando el sujeto de piel negra me lanzó una piedra y me la pegó en la cabeza quedando tirado en la carretera botando mucha sangre cuando mis primos me recogieron y me trasladamos a la Clínica Divino Niño y no supimos que se hicieron los sujetos, luego subimos para la casa a buscar dinero para pagar la clínica cuando los tres mismos sujetos le estaban lanzando piedras a la casa de la tía de mi amigo pero al ver nuestra presencia salieron corriendo”
Se encuentra agregada al folio nueve (09) constancia medica de fecha 27/03/2005, suscrita por la Doctora RITA GUZMAN, quien deja constancia que se presentó un paciente de nombre DANY ARELLANO ALVARADO, traído por su progenitora el cual presenta herida en la región tempo occipital de doce centímetros aproximadamente.
Igualmente se encuentra agregado al folio diez (10) constancia médica suscrita por la Doctora ZAIDA DELGADO, quien hace constar que el Joven (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) ingresó al servicio de emergencia y que no presentó lesiones físicas, heridas abiertas, contusiones, excoriaciones ni descompensación metabólica.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho investigado y previo el señalamiento que hiciere las victimas del mismo; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, debe señalar quien decide, que no comparte una de las precalificaciones aportada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, por considerar que de acuerdo a las actas procesales presuntamente el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado se decrete la Detención Judicial Preventiva de la Libertad en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita se imponga un medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito, referido a los tipos penales contenidos en los artículos 455 del Código Penal y 413 ejusdem, (Robo Propio y Lesiones Menos Graves ), los cuales no establecen como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 del Código Penal y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DANY JAVIER ALVARADO ARELLANO Y JEFERSON ISRAEL PINEDA FUENTES, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 2º) Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas ciudadanas DANY JAVIER ALVARADO ARELLANO Y JEFERSON ISRAEL PINEDA FUENTES, sin menoscabo del derecho a la defensa y 3º) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez cumplidos con los requisitos para la procedencia de la Fianza, se ordena levantar las respectivas actas de fianza y librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 del Código Penal y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DANY JAVIER ALVARADO ARELLANO Y JEFERSON ISRAEL PINEDA FUENTES; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Disidiendo quien decide, de la precalificación dada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Agravado.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos:: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 2º) Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas ciudadanos DANY JAVIER ALVARADO ARELLANO Y JEFERSON ISRAEL PINEDA FUENTES, sin menoscabo del derecho a la defensa 3º) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez cumplidos con los requisitos para la procedencia de la Fianza, se ordena levantar las respectivas actas de fianza y librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Ofíciese a la Entidad de Atención para adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se notificaron a las partes, se oficio a la Entidad de Atención para adolescentes privados de libertad “San Cristóbal” y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1378/2005.
NYGM/alba