REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Sábado, veintiséis (26) de Marzo de 2005
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Lourdes Becerra Montiel.
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO Se desprende del acta policial de esta misma fecha 26/03/2005, inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO PLACA 604 CHACON QUINTERO HENRRY JOSE, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que siendo las 11:00 horas del día 26 de marzo de 2005, en el momento en que se encontraba efectuando recorrido por el sector de La Concordia en la unidad P-587, en compañía del efectivo placa 287 MONTEZUMA ORLANDO, en la calle 3 frente al Ince Industrial, visualizaron a una ciudadana quien les hizo el llamado y se identificó como ASILOE PAOLINI DE HENAO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº ......, residenciada…, la cual manifestó que en su vivienda se había introducido por el techo un adolescente, el cual tenía retenido, permitiéndoles la entrada a dicha vivienda y haciendo entrega de un adolescente que se identificó como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien no portaba cédula de identidad, de 15 años de edad, sin profesión definida, sin residencia fija. Para el momento vestía franela de color rojo, pantalón corto, color beige, zapatos de color amarillo, color de piel morena, pelo negro, color de los ojos negros, siendo trasladado a la Comandancia General con la ciudadana agraviada.
Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, denuncia numero 245, de fecha 26 de Marzo del año 2005, interpuesta por la ciudadana ASILOE PAOLINI DE HENAO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° ....., de 68 años de edad, residenciada en…, quien manifestó que se encontraba en su casa, específicamente en la cocina, cuando su hija de nombre NELLY la llamó desesperada y cuando salió de la cocina observó a un niño desconocido de piel negra como de 1.50 de estatura, parado en la entrada de la puerta de uno de los cuartos y su hija le dijo que este niño salió de un cuarto; que le preguntaron porqué estaba dentro de la casa y les respondió que estaba prestando una olla; que le preguntaron por donde se había metido y les dijo que por el techo, pero no hay nada violentado; que no sabe por donde se metió; que llamó a la policía que iba pasando y lo entregó; que luego se trasladó a colocar la denuncia.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido dentro de la vivienda propiedad de la victima; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sean impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala se decrete la libertad sin restricciones.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem (Hurto Calificado en grado de tentativa), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 6º del artículo 453, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ASILOE PAOLINI DE HENAO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 2º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana ASILOE PAOLINI DE HENAO, sin menoscabo del derecho a la defensa y 3º) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos iguales o superiores a 20 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Por cuanto la ciudadana Representante del Ministerio Público ha informado a este Tribunal que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar al referido Tribunal dejando a disposición de ese Despacho el adolescente imputado, el cual deberá permanecer en la Entidad de Atención para adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”, a la orden de ese Tribunal. Ofíciese al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 6º, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ASILOE PAOLINI DE HENAO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Sistema Penal de Adolescentes, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea requerido por este Tribunal, 2º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadana ASILOE PAOLINI DE HENAO, sin menoscabo del derecho a la defensa 3º) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete la libertad sin restricciones del adolescente imputado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Cuarto: Una vez cumplidos con los requisitos para la procedencia de la Fianza, se ordena levantar las respectivas actas de fianza y librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Quinto: Por cuanto la ciudadana Representante del Ministerio Público ha informado a este Tribunal que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar al referido Tribunal dejando a disposición de ese Despacho el adolescente imputado, el cual deberá permanecer en la Entidad de Atención para adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”, a la orden de ese Tribunal. Así mismo, se ordena librar oficio a la Entidad de Atención para adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”, a los fines de informar la situación del adolescente imputado.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se notificaron a las partes, se libró oficio Nº 2C-401/2005 al Tribunal en función de Ejecución del área de Responsabilidad Penal del Adolescente; se libró oficio Nº 2C-402-05 a la Entidad de Atención para adolescentes privados de libertad “San Cristóbal” y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1376/20005.
NYGM/alba