REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Sábado veintiséis (26) de Marzo del año 2005.
194º y 146º

DECISION AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSORA: Abg. Lourdes Becerra Montiel.
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
Se desprende del acta policial de esta misma fecha 26/03/2005, inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Distinguido 351 JOSE MALAGUERA TORRES, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que siendo las 03:40 horas de la madrugada de hoy, salió en la unidad P-579 en compañía del efectivo Agente 2636 CARLOS ESTEVIS RAMIREZ, con la finalidad de realizar un patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Córdoba, al pasar frente al campo deportivo que está ubicado en la carrera 5 con calle 6, visualizaron un grupo de ciudadanos, quienes tenían agarrado y sometido a un adolescente que vestía pantalón Jean color azul, zapatos color marrón, una chaqueta color azul claro y una franela color azul claro con azul oscuro, sobre el cual los ciudadanos YENNY MARQUEZ RODRIGUEZ, con cédula de identidad No. ......, de 36 años de edad…, y ROMMEL JOSUE RODRIGUEZ CAMARGO, con cédula de identidad No. ...., les manifestaron que él y dos ciudadanos más que se dieron a la fuga, les habían robado un celular, un par de botas y una cadena de oro, objetos sobre los cuales no dieron características ya que los mismos se encontraban en estado de ebriedad y no dieron datos, por lo que procedieron a dirigir a los agraviados y al adolescente al Comando policial. Igualmente se dejó constancia que el adolescente no presentó cédula de identidad pero manifestó llamarse (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y ser titular de la cédula de identidad…, de 17 años de edad, el mismo presentó para el momento de la detención un golpe en la parte izquierda de la cabeza, según el mismo manifestó que los ciudadanos lo habían golpeado, razón por la cual fue trasladado al ambulatorio del Municipio Córdoba, donde fue atendido por la Doctora Sandia Glenda, quien se encontraba de guardia para el momento; a los agraviados o denunciantes se les indicó que debían presentarse a las 7:00 de la mañana para formular la respectiva denuncia, ya que estaban muy tomados.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se no se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que no se evidencia de las actas procesales denuncia por parte de las victimas del presente hecho; asimismo, no se percibe la incautación de algún objeto que de alguna manera haga presumir que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), haya sido detenido cometiendo un hecho previsto en la ley como delito; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia, desestima la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, una vez desestimada la solicitud del Ministerio Público, ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 529, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Desestima la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de calificar como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa, de desestimar la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
Tercero: Ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 529, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se notificaron a las partes, se libró boleta de libertad Nº 2C-BL-036/05 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

CAUSA 2C.- 1375/2005.
NYGM/Arrr.