REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, sábado veintiséis (26) de marzo de 2005
194º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)

DEFENSA: Abg. Lourdes Becerra Montiel.
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas cuidadosamente las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se decrete la libertad inmediata del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), en virtud de que de las actas procesales no se desprende que se encuentren llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales, que la detención del Adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), ocurre el día veinticinco (25) de Marzo de 2005, aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando los funcionarios INSPECTOR PLACA 2295 NANCY NUÑEZ, y el SARGENTO PRIMERO PLACA 543 CHACON ORLANDO, en el momento en que se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por la calle 12 esquina con pasaje Barcelona, Puente Real, visualizan unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en la vía pública, procediendo a realizarle la observación de que no podían permanecer en ese sitio, donde uno de ellos quien vestía franela de color azul claro con azul oscuro, bermuda de color gris con rayas blancas, gorra roja y cholas de material plástico de color negro y verde, de piel morena, contextura delgada, estatura 1.68, nariz chata, de forma altanera y grosera le indicó a los funcionarios que por ser menor de edad a él no le podían hacer nada, procediendo el Funcionario a explicarle que no debería estar con esa actitud, por lo que se le indicó que tenía que ir a la Sub/comisaría de Puente Real, la cual queda aproximadamente a 60 metros de dicho lugar, una vez allí, le indicaron a dicho ciudadano las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a realizar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo trasero lado derecho de la bermuda una cédula de identidad Nº .........., a nombre de DIEGO JOSE ROSALES VIVAS y un comprobante Nº ........., a nombre de (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), procediendo a preguntarle el porqué tenía en su poder doble identificación, manifestando el adolescente que la cédula era de un primo y el comprobante si era de él, donde pudieron los Funcionarios constatar que si son primos no concuerdan los apellidos, indicándole la causa de la detención y procediendo a leerle sus derechos que le son inherentes, siendo trasladado a la Comandancia General, donde quedó identificado como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales, que el adolescente haya sido detenido cometiendo un hecho que se encuentra previsto en la ley como delito, en consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), sin perjuicio de que el Ministerio Público, continúe con la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 529, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en el sentido de no calificar la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 529, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificaron a las partes y se libró boleta de la libertad número 037.

CAUSA Nº: 2C.- 1374/05.
NYGM/Arrr.