REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLES-CENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL 2005.
194° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), este Tribunal para resol-ver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del im-putado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgá-nica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha die-cisiete (17) de Enero de 2004, aproximadamente a las 9:02 a.m., por las inmediaciones del sector de Patiecitos, a la altura de la avenida Panamericana, frente a la estación de servicios patiecitos, en el Mu-nicipio Guásimos del Estado Táchira, los funcionarios policiales LUIS EDUARDO RAMOS MEDINA placa 504 y DAVID ALEXANDER RIOS RINCON placa 0917, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Noreste, visualizaron a dos sujetos, a quienes observaron en aptitud sospechosa vigilando a los empleados de la bomba y a los clientes presentes; razón por la cual los intervinieron poli-cialmente y al practicarles un registro personal, se le encontró un arma de fuego al ciudadano CESAR GIOVANNI NIETO PEÑALOZA, (mayor de edad) y fue detenido junto al adulto el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien no se encontró nada en el momento de realizarle la respec-tiva requisa.
Igualmente, se encuentra agregada al folio cinco (05) de la presente causa, acta de investigación policial de fecha 17 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios policiales LUIS EDUARDO RAMOS MEDINA placa 504 y DAVID ALEXANDER RINCON placa 0917, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 9:02 a.m., por las inmediaciones de la bomba de patiecitos, cuando efectuaban labores de patrullaje, divisaron a dos sujetos en situación sospechosa y al intervenirlos policialmente le encontraron al mayor de edad CESAR GIOVANNI NIETO PEÑALOZA, un arma de fuego y al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), no le encontraron objetos de tenencia prohibida o sospechosa.
De igual manera, se encuentra agregado al expediente al folio seis (06) de las presentes actua-ciones, acta de entrevista sin número de fecha 17 de enero de 2004, rendida por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BALDUZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.925, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Noreste, en la que se deja constancia que el divisó a dos suje-tos en aptitud sospechosa, estaban parados frente a la bomba, tenían como una hora de estar parados en el sitio en aptitud vigilante. De la misma manera vio que se acercaba una patrulla de la policía y los intervinieron policialmente encontrándole un arma de fuego a uno de ellos.
Así mismo, se encuentra agregado al folio veintinueve (29), acta de inspección Nº 747, de fecha 17 de enero de 2004, levantada por los funcionarios HECTOR GAMEZ Y ERALDO ZAMBRANO, adscri-tos al Cuerpo de Policial Técnica Judicial, en la que se deja constancia de que en efecto se trata del sitio de suceso abierto ubicado en la vía pública, avenida principal de Patiecitos, Municipio Guásimos del Es-tado Táchira, y toma como punto de referencia la Estación de Servicio El Patiecito y la Carnicería el Pa-tiecito.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Público, en escrito de fecha 22 de enero del año 2004, el cual se encuentra agregado a los folios 2 y 3 de la causa, solicitó la Libertad Inmediata del Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien fuera detenido en fecha 16-01-04, cuando lo observaron en aptitud sospechosa con un adulto a quien se le encontró un arma de fuego.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión detallada en las actas procesales, se pudo constatar que no se evidencia que el adolescente investigado hubiera cometido delito alguno, pues, solo acompañaba a una persona mayor de edad y quien portaba un arma de fuego, sin realizar alguna conducta que pueda subsumirse en un tipo penal; por lo que se concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atribuír-sele al imputado, como hecho punible, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; en razón de estar contemplada esta situación en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele al adolescente imputado delito alguno previsto en la Ley Penal sustantiva y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADO-LESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artícu-lo 545 de la Lopna); a quien se le investigaba por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Pro-tección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgáni-co Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Ar-chivo Judicial.

Causa Penal: 2C-1126/2004.