REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves Diecisiete (17) de Marzo del año 2005.
194º y 146º

DECISION QUE RESUELVE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENO: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: Cesar Eduardo Velasco Márquez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 16/03/2005, inserta al folio tres (03) y su respectivo vuelto, que aproximadamente siendo las 12:00 horas del medio día, los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 1584 MORA LUIS ALBERTO en compañía del Agente placa 350 BUENO EDWIN, en momento en que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-587, por el sector de la zona comercial específicamente por la 7ma avenida con calle 6, observaron una aglomeración de personas al frente de la Librería Milenium, que se encuentra ubicada en la esquina de la calle 6 con 7ma avenida, por tal motivo procedieron a intervenirlos policialmente para verificar la situación, observando a un ciudadano que tenía agarrado a otro ciudadano, quien posteriormente se les acercó y se identificó como VELASCO MARQUEZ CESAR EDUARDO, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ......, quien les manifestó de manera verbal que el ciudadano que tenía sujetado por las manos, minutos antes le había arrebatado su teléfono celular cuando se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Guarauno y logró capturarlo al frente de la Librería en mención donde se produjo el forcejeo y tumbaron una bandeja de tortas que estaba vendiendo una ciudadana, logrando recuperar su teléfono celular marca Nokia 625 de color gris con vinotinto, serial 03812045627, con su respectiva pila serial BLD-3 de color blanco, Nº del teléfono celular 0416-6761737, quien presuntamente lo compró en Discoteca Mundial; posteriormente les hizo entrega del ciudadano quien se encontraba en buen estado físico, más no de la presunta evidencia incautada manifestando que dicho objeto es de su índole laboral; advirtiéndole los Funcionarios policiales al adolescente sobre las sospechas relacionadas de tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediéndose a realizar una inspección personal, al cual no se le encontró nada en su poder, manifestándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y trasladándolo a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quedando identificado el adolescente como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).
Igualmente se encuentra agregada al folio cinco (05), acta de denuncia Nº 206, de fecha 16 de marzo del año 2005, realizada por el ciudadano CESAR EDUARDO VELASCO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº ....., ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la carrera 08 con calle 06, específicamente frente al Guarauno, él estaba parado en ese lugar cuando pasa un joven y le arrebata el teléfono celular, procediendo la victima a perseguirlo y a agarrarlo en la séptima avenida entre calles 6 y 5, frente a la librería Milenium, donde pudo recuperar su teléfono celular. Posteriormente llegó la patrulla policial a la cual le hizo entrega del joven que le había arrebató el teléfono celular, no haciendo entrega del mismo a los funcionarios policiales aduciendo que ese es su medio de trabajo; procediendo a describir físicamente al adolescente, señalando que es de piel blanca, de contextura delgada, como de 1,62 de estatura, procedieron los funcionarios a recibirlo y montarlo a la patrulla.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos por parte de la víctima del presente hecho quien procedió a entregarlo a los funcionarios policiales; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el Tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga la contenida en el literal “b” prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, es decir, Robo Arrebatón, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO VELASCO MARQUEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadano CESAR EDUARDO VELASCO MARQUEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Para dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en la presente causa, acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO VELASCO MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano CESAR EDUARDO VELASCO MARQUEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en la presente causa, acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante. Notifíquese a las partes.
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se publicó la presente decisión siendo las 12:00 el mediodía.

CAUSA PENAL: 2C.- 1371-2005.
NYGM/cjcc.