REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
194º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMONOVENO: ABG. Laura del Valle Moncada Sánchez.
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Magaly Torres.
VÍCTIMA: Yorkis German Vivas.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación Formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada LAURA DEL VALLER MONCADA SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 3º y 6º del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORKIS GERMAN VIVAS; solicitando el Ministerio Público como sanción definitiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, con una jornada de dos (02) horas semanales y simultáneamente la imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el artículo 622 ejusdem; por un hecho ocurrido el día veinte (20) de febrero del 2004, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, en momentos en que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue sorprendido dentro del garaje de la vivienda propiedad del ciudadano YORKIS GERMAN VIVAS, victima en el presente hecho, la cual se encuentra ubicada en barrio Sucre, Colinas de Antaraju, casa Nº 02-60, de esta ciudad de San Cristóbal; percatándose la víctima de los hechos, cuando escucha ruidos en la parte de afuera de su residencia y al momento de salir observa al imputado dentro de su vivienda y en la parte de afuera a otra persona (aun por identificar) quien se encontraba en la calle, como previniendo al que estaba adentro por si venia alguna persona; inmediatamente el joven que estaba dentro de la vivienda es aprehendido por la victima en compañía de su hija GLEDI ZONIMAR y del ciudadano ANGELO JOSE HERNANDEZ GOMEZ, siendo posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes pasaban por el sector, encontrándole en su poder un destornillador con mango de color negro y amarillo (estría) y un pedazo de platina de color plateado, cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentran señaladas en la presente causa.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa y lo manifestado por la victima, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 3ro y 6to del Código Penal, en concordancia, con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORKIS GERMAN VIVAS, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veinticinco (25) de febrero del 2004, inserto del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28); se admiten los medios de prueba señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal a un destornillador con mango de color negro y amarillo (estrías) y a un pedazo de platina de color plateado. Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del ciudadano YORKIS GERMAN VIVAS. 2.- Testimonio de la ciudadana LEYDI ZONIMAR HERNANDEZ GÓMEZ, a fin de que ratifique el contenido del acta policial. 3.- Testimonio del ciudadano ANGELO JOSE HERNANDEZ. 4.- Testimonios de los funcionarios EULOGIO IBARRA (placas 193) y el Cabo Primero CARLOS MARQUEZ, placa 1429, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público dentro del capitulo VIII, denominados medios de pruebas, específicamente donde se señalan las documentales; referidas a: “1.- Acta Policial s/n de fecha 20 de febrero de 2004, inserta al folio 3 de las actas procesales, suscrita por el funcionario Agente placa 193 EULOGIO IBARRA y el Cabo Primero placa 1429 CARLOS MARQUEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2.- Audiencia de calificación de flagrancia inserta al folio 9,10,11 y 12 de las actas procesales, efectuada en fecha 21-02-04, en el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, solicitando sean incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser citados a los fines de que ratifiquen su contenido y firma”; quien aquí decide debe declarar inadmisibles las señaladas en los numerales 1º y 2º, en virtud de que el Ministerio Público, promueve como documentales, por una parte, lo manifestado por los funcionarios actuantes y además la audiencia de calificación de flagrancia, lo que desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se debe señalar, que la regla para incorporar como medio de prueba una prueba documental, se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que es norma supletoria en nuestro sistema, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto, señala el artículo antes mencionado que: “ Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible; 2.- La prueba documental o de informes y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio no tendrá valor alguno, salvo que las parte y el Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación.”, este artículo es una reafirmación taxativa de la norma imperativa que consagra el principio de la oralidad, recogido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que las documentales ofrecidas como medios de pruebas en los numerales antes señalados, no resulta ser de las señaladas en el artículo 339 antes trascrito, por cuanto, se trata de actas policiales y una audiencia realizada ante este Juzgado, pero cuyas declaraciones no fueron recogidas conforme a la regla contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la prueba anticipada; razón por la cual esta juzgadora debe declarar de oficio inadmisibles dichas pruebas documentales y así se decide.
CUARTO: Solicita el Ministerio Público se imponga al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como medida cautelar la contenida en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora tomando en consideración que el adolescente se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, por un Juzgado de la Jurisdicción penal ordinaria; declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo al adolescente la obligación de presentarse cada treinta (30) días contados a partir del momento en que el adolescente sea puesto en libertad, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.
SEXTO: Se acuerda la apertura del juicio oral y privado y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 3ro y 6to del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORKIS GERMAN VIVAS, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se admiten los siguientes medios probatorios, promovidos por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veinticinco (25) de febrero del 2004, inserto del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28), por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Experticias: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal a un destornillador con mango de color negro y amarillo (estrías) y a un pedazo de platina de color plateado.
Testimoniales: 1.- Testimonio del ciudadano YORKIS GERMAN VIVAS. 2.- Testimonio de la ciudadana LEYDI ZONIMAR HERNANDEZ GÓMEZ, a fin de que ratifique el contenido del acta policial. 3.- Testimonio del ciudadano ANGELO JOSE HERNANDEZ. 4.- Testimonio del funcionario EULOGIO IBARRA (placas 193) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 4.- Testimonio del funcionario EULOGIO IBARRA (placas 193) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 5.- Testimonio del Cabo Primero CARLOS MARQUEZ, placa 1429, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Tercero: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público dentro del capitulo VIII, denominados medios de pruebas, específicamente donde se señalan las documentales; referidas a: “1.- Acta Policial s/n de fecha 20 de febrero de 2004, inserta al folio 3 de las actas procesales, suscrita por el funcionario Agente placa 193 EULOGIO IBARRA y el Cabo Primero placa 1429 CARLOS MARQUEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2.- Audiencia de calificación de flagrancia inserta al folio 9,10,11 y 12 de las actas procesales, efectuada en fecha 21-02-04, en el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, solicitando sean incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser citados a los fines de que ratifiquen su contenido y firma”; quien aquí decide debe declarar inadmisibles de oficio las señaladas en los numerales 1º y 2º, en virtud de que el Ministerio Público, promueve como documentales, por una parte, lo manifestado por los funcionarios actuantes y además la audiencia de calificación de flagrancia, lo que desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la obligación de presentarse cada treinta (30) días contados a partir del momento en que el adolescente sea puesto en libertad, en virtud de que el mismo, se encuentra actualmente detenido a la orden de un Juzgado la Jurisdicción de adultos, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
Sexto: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.

Causa: 2C-1150/2004.
NYGM/cjcc.