REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes Once (11) de Marzo del dos mil cinco.
194° Y 146°
Este Tribunal, visto el que escrito presentado por la Abogada GLENDA CHACON ESCLANTE, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien solicita la revisión de la medida privativa de la libertad, decretada por este Juzgado, para resolver observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado Segundo de Control, se evidencia que en fecha veintidós (22) de Febrero del 2005, este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decretó la detención Judicial Preventiva de la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas, que en fecha 09-03-2005 fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de la abogada defensora GLENDA CHACON ESCLANTE, aduciendo sea revisada la detención decretada en contra de su defendido, en virtud de que “ En
reconocimiento en rueda de individuos practicado con la presencia de este Tribunal, la víctima manifestó no conocer a ninguno de los sometidos a reconocimiento”.
Ahora bien, como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, el interés es colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, lo cual, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
En la presente investigación, tal y como lo señaló la defensa, en fecha 08 de marzo del 2005, este Tribunal llevó a cabo reconocimiento en rueda de individuos, por parte de la victima de la causa donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), signada bajo el Nº 2C-1358/2005, en el cual la reconocedora ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, fue conteste en señalar que: “No reconozco a ninguno”. De allí y en aplicación de Garantías Fundamentales, sobre las cuales reposa nuestro sistema penal, revoca la detención judicial preventiva de la libertad, decretada en fecha veintidós (22) de febrero del presente año, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imponiendo en su lugar medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, debiendo el adolescente: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado y 3.- Prohibición de comunicarse de manera verbal o físicamente con la víctima, ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, conforme los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revisa la Medida privativa de la libertad decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero del 2005 y declara con lugar la solicitud de la defensa.
Segundo: Revoca la Detención Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA): 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Juzgado y 3.- Prohibición de comunicarse de manera verbal o físicamente con la víctima, ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, conforme los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Líbrese boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez se encuentre agregada, acta de compromiso. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1358/2005.
NYGM/cjcc