REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de Marzo del año 2005

194° y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 ibídem, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; procede igualmente, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de las causas que extingan la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 48 eiusdem.
El mencionado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el ordinal 1º como causa de extinción de la acción penal “La muerte del imputado”, la cual es una causa objetiva de sobreseimiento, que se produce como consecuencia de aquella.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, en la presente causa, se pone en evidencia que el día 13 de Abril del año 2.003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, a la altura de la 5ta avenida, entre calles 5 y 6, centro de la ciudad, específicamente en la panadería “Pan San Cristóbal”, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de otro ciudadano, presuntamente abordaron de manera violenta a la víctima, ciudadana RUTH MARITZA NIETO DE LÓPEZ, momento en el cual, el adolescente imputado la sometió con maltratos, tomándola por el cuello y amenazándola, de que portaban un arma blanca (cuchillo), y así lograron despojarla de un celular marca NOKIA.
Igualmente, al folio 72 de las actuaciones, riela copia certificada del Señalamiento de Sepultura suscrito por el ciudadano José Balduver Majarrez Toloza, Administrador del Cementerio Municipal se San Cristóbal, en el cual deja constancia de que “FUE INHUMADO EL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA EL NOMBRE DE: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),. EL CUAL ESTÁ ASENTADO EN LOS LIBROS QUE LLEVA ESTE CEMENTERIO MUNICIPAL. PREFECTURA LA CONCORDIA. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN 944. EDAD 16 AÑOS. NACIONALIDAD VENEZOLANO. CAUSA DE MUERTE SCOHK HIPODÉRMICO HEMATOMAS HERIDA PERFORANTE. MÉDICO QUE CERTIFICA BÁEZ NELSON. QUEDÓ SEPULTADO: CUARTEL TERCERO DEL CENTRO…”
Del mismo modo, consta en la causa copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 944, de fecha 24 de Febrero del año 2.005, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en la que deja constancia, entre otras cosas, que la ciudadana LUCÍA MARTHA DURÁN DE UZCÁTEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.810.527, de 32 años de edad, costurera, domiciliada en el Sector E, calle Venezuela, vereda 7, Los Conucos, San Josecito, Estado Táchira, expuso; que el día veintisiete de dicho mes falleció a las once de la noche en el Hospital Central de esta jurisdicción, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),. La causa de la muerte fue SHOCK HOPOVOLEMICO, HEMATORAX HERIDA PERFORANTE EN TORAX POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dr. Nelson Jesús Báez Jordán.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), murió como consecuencia de: SHOCK HOPOVOLEMICO, HEMATORAX HERIDA PERFORANTE EN TORAX POR ARMA DE FUEGO, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.



Causa Penal Nº 1C-818/2.003
DEDR/fflm.-