REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, lunes veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las 04:10 minutos de la tarde del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y encabezamiento del artículo 218, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LISBETH GISELA COSSIO CABRALES y LA COSA PÚBLICA. La adolescente se encuentra asistida en este acto por el Defensor Privado, Abogado José Yovany Sánchez. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Ana Yngrid Chacón Morales; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado, Abogado José Yovanny Sánchez; y el Secretario de Guardia, Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas, Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 413 y encabezamiento del artículo 218, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LISBETH GISELA COSSIO CABRALES y LA COSA PÚBLICA; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literal “b”, “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, manifestando libre de todo juramento, apremio y coacción que sí deseaba hacerlo, quien expuso: “Mi hermana y yo nos encontrábamos comprando un regalo cuando sucedió el problema, yo la agredí verbalmente más no físicamente, ellos le quitaron la cédula a mi hermana, los policías, y dijeron que fueran a retirarlas al comando de la policía, y nos encerraron, nos metieron presas, sin derecho a llamadas ni comunicación alguna con la familia, no agredí verbalmente a los policías, tampoco me quise escapar, no nos permitieron comunicarnos con nuestra familia, ni llamar por teléfono.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado José Yovany Sánchez, quien manifestó los argumentos de su defensa, alegando que el funcionario Sayago, es amigo de la denunciante, la presunta víctima, que este golpeó a la hermana y que está toda morada, que la única flagrancia cometida por su defendida fue discutir con ellos, y les quitó la cédula y les dijo que fueran a retirarla al comando y fueron detenidas; por lo que solicita se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto en su criterio no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se adhirió a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de proseguirse la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto deben practicarse nuevas diligencias, e igualmente se adhirió a la imposición de las medidas cautelares, pero con la sugerencia que le sea aplicada únicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582, informando al Tribunal que la madre de la adolescente se encuentran a las afueras del tribunal. Terminó la exposición de las partes siendo las 4:25 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1331/2005
DEDR/cjcc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes 28 de Marzo del año 2.005
194º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A)
VIGESIMO SEXTA: Abg. Ana Yngrid Chacón Morales
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. José Yovany Sánchez
VICTIMA: Lisbeth Gisela Cossio y La Cosa Pública
SECRETARIO DE
GUARDIA: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante las presentes actuaciones es perseguible de oficio y no se encuentra prescrito.
Igualmente se observa, del acta policial inserta al folio dos (02), y su vuelto se desprende que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín del Estado Táchira, en fecha 27-03-2.005, siendo aproximadamente la 16:45 (4:45 p.m.), cuando los efectivos policiales se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad Radio Patrullera P-598, cuando recibieron reporte de la central del Comando Rubio, por parte de la Agente 2725 YOLEIDA DEL VALLE SALAS, quien les informó que por las inmediaciones del Mercado Cubierto de esa ciudad, se estaba originando una alteración del orden público (riña reciproca), trasladándose los funcionarios Distinguido placa 1098 JOSÉ IBRAHIN SAYAGO en compañía del Agente 614 ANDERSON NOGUERA, una vez en el sitio, observaron que dos ciudadanas estaban discutiendo con otras dos, interviniendo para calmar los ánimos, pero dos de estas ciudadanas se le abalanzaron con la intención de agredir al distinguido, a la vez le proliferaban palabras obscenas e incoherentes, en vista de la situación y después de agotar los medios de persuasión existentes, sin embargo apreció que estas ciudadanas presentaban síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, apreciándoles fuerte aliento etílico, incoherencia al hablar, pupilas dilatadas y enrojecidas, falta de coordinación en sus movimientos, con perdida del equilibrio al caminar, quines continuaron en actitud agresiva contra la comisión policial, desconociendo las causas o circunstancias de la conducta agresiva, procediendo a exigirles su documentación personal, asumiendo una conducta hostil, negándose a entregarlos, incluso a identificarse, optando por abalanzarse nuevamente contra el funcionario y a la vez les lanzaban golpes y punta pies, siendo necesario el uso de la fuerza física para tratar de controlarlas y conducirlas hasta la sede policial. No obstante, en el sitio de los hechos se encontraban las ciudadanas LISBETH GISELA COSSIO CABRALES, venezolana de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.960.144, natural de Caracas, cocinera, soltera, nacida el 15-11-80, residenciada en la Avenida 2 con calle 23, La Victoria, casa Nº 2-35, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-4752102, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes manifestaron ser agredidas verbalmente y físicamente por parte de estas ciudadanas, quedando identificadas como LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, mayor de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez en el comando policial asumieron una actitud agresiva contra los funcionarios policiales e intentaron darse a la fuga, siendo necesario el uso de la fuerza física nuevamente para someterlas y conducirlas hasta la sala de espera de esa sede policial, lanzándoles nuevamente golpes a los funcionarios actuantes, en presencia de los efectivos S/1ro PEDRO HERNÁNDEZ, Jefe de Servicios, el Cabo 2do TULIO TAPIAS, Oficial de Día, Distinguido JOSÉ ALVARADO de servicio, Distinguido Receptor de Servicio NERIO REAÑO y el Agente JEAN FIGUEREDO Servicio de Prevención, es de resaltar que los funcionarios efectuaron diligencias en reiteradas oportunidades en procura de ubicar al medico forense a fin de realizarle los exámenes médicos a ambas partes involucradas, siendo infructuoso su paradero, por lo que procedieron a trasladar a las adolescentes imputada y victima al Hospital Padre Justo, donde el Medico de Guardia Dr. SANTOS ANCHICOQUE, le diagnostico a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que ambas no presentan lesiones óseas, se insertan constancia medicas, dejando constancia que en todo momento del proceso se les respectó su integridad física , moral y psicológica, siendo puesta a órdenes de las Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Al folio seis (06) y vuelto, consta denuncia Nº 026 de fecha 27 de Marzo del 2.005, interpuesta por la víctima ciudadana LISBETH GISELA COSSIO CABRALES, venezolana, quien entre otras cosas manifestó: “Lo que paso que esas chamas estaban tomando en el rincón de la pescadería, ella tiene el puesto cerca de ahí, el marido de una de esas chamas pregunto por su hermana y ella le dijo que se había ido, y el respondió menos mal porque la andan buscando para darle en la jeta, y el se fue, en eso llego la chama gorda y le dijo que era lo que tenía con el marido de ella, y le respondió que lo único que hacia es llegar a su local a comer y lo atiende como cualquier cliente, en eso la sujeto del cuello y la lanzo contra el piso y se le monto encima y la hermana de ella le daba contra el piso, después de eso como pudo se soltó y se fueron a buscarle problema a la ayudante de ella de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se metieron al puesto de comida, siendo agredida por estas muchachas, que también ocasionaron daños al local de la víctima, partiendo el calentador, un termo y supo que le hicieron a la nevera y eso no es ni de ella porque esta alquilada ahí y cuando trato de explicarle que el problema es con mi hermana no con ella volvieron a darle otra vez entre las dos.”
De igual manera, riela al folio ocho (08), denuncia Nº 027 de fecha 27 de Marzo de 2.005, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA): quien entre otras cosas expuso: “Que ella estaba en el puesto de venta de cocina, y estaban esperando a los muchachos para irse a las vegas, y las muchachas que la agredieron estaban desde temprano tomando cerca de ahí, y de repente llegaron y agarraron a la muchacha que ella le trabaja y la golpearon entre las dos y después la agarraron a ella y le dieron golpes, después partieron el calentador, un termo y la nevera la volvieron nada, a ella le arrancaron el pelo y la aruñaron, le duele la cabeza, le rompieron la camisa, y la llevaron los policías al hospital y le mandaron hacer una placa y según el problema fue que la muchacha, la gorda dice que ellas están con el marido de ella y eso es mentira.”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que la adolescente investigada fue aprehendida por funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín del Estado Táchira, en razón de que, según manifiestan los funcionarios aprehensores, la misma al ver la comisión policial emprendió una actitud violenta contra los mismos, vociferando palabras obscenas y lanzándoles golpes y punta pies a los funcionarios actuantes, lo cual configura la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del artículo 216 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Cosa Pública; de igual manera en cuanto a la solicitud fiscal de calificación de flagrancia por el delito de Lesiones Personales, observa quien decide, que la adolescente imputada fue aprehendida por cuanto presuntamente se encontraba agrediendo a la victima, por lo que existen elementos de convicción para declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia por el referido hecho; en consecuencia, en criterio de quien decide, se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia peticionada por la representación fiscal, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia, realizada por la defensa; en consecuencia, se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan a la adolescente imputada las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “f”y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta operadora de justicia, que la medida cautelar contenida en el literal “g”solicitada por la ciudadana Fiscal, puede ser sustituida con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, se sustituye por la de presentaciones periódicas, vale decir, la contenida en el literal “c”de referido artículo; razón por la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal; quedando sujeta la libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Junín y cada vez que sea citada o requerida por este tribunal. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y encabezamiento del artículo 218, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LISBETH GISELA COSSIO CABRALES y LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, propuesta por la representante fiscal, a favor de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Junín y cada vez que sea citada o requerida por este tribunal. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad de la Adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez levantada acta de compromiso con su representante legal.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:10 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.331/2.005
DEDR/cjcc.