REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes 21 de marzo de 2005.
194º y 146º
Causa: E4-1823-2004
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: CHACÓN BARAJAS RONALD ENRIQUE, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Del folio 72 al 76 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado IX de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Octubre del 2004, en la cual, se condenó al ciudadano: CHACÓN BARAJAS RONALD ENRIQUE, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO de PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMAR SOVEY RAMIREZ GONZÁLEZ.
II
El artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser acreedor de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Observa el Tribunal que el penado de autos CHACÓN BARAJAS RONALD ENRIQUE fue sentenciado a cumplir una pena de UN (01) AÑO de PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 377 del Código Penal, no teniendo ninguna de las circunstancias “agravantes” previstas en los ordinales 1° al 4° del artículo 375 ejusdem, por lo que se evidencia que la misma no se encuentra dentro de las limitantes previstas en el artículo in comento. Ahora bien, el artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Penas y Medidas de Seguridad revisar si se cumplen o no cada uno de los requisitos enumerados anteriormente, así pues:
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos al folio 97 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos". Por lo que se observa que ni siquiera la sentencia impuesta por el delito en estudio ha sido registrada en esa Oficina. No teniendo otros Antecedentes Penales ni Probacionarios.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: En tal sentido corre inserta a los folios 72 al 76 de la presente causa, Sentencia dictada por el Juzgado IX de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Octubre del 2004, en la cual, se condenó al ciudadano: CHACÓN BARAJAS RONALD ENRIQUE, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO de PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMAR SOVEY RAMIREZ GONZÁLEZ. Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En tal sentido al folio 83 corre inserta diligencia en la que el penado de autos CHACÓN BARAJAS RONALD ENRIQUE solicita por ante este Tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que ha bien tuviere imponerle el Tribunal.
CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados las respectivas actas que conforman el expediente se observa que el mismo tiene un trabajo definido, pues es Comerciante de Vehículos, así mismo en autos no consta que al mismo le haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
SEXTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El Informe Psico-Social preparado por el equipo técnica asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, ya que hace referencia visto un análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, progresividad penitenciaria, diagnóstico criminológico, a emitir opinión FAVORABLE para otorgar el beneficio al que está optando, por cuanto hace referencia a:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“...asiste a la situación de entrevista reflejando apropiada imagen personal, su actitud fue tensa, espontánea, sincera, empática, comunicativa y cooperadora …(omissis)… existe una personalidad en integración y se encuentra libre de trastorno o patología alguna en el área sexual…”.
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“…presumiéndose su incursión en el delito circunstancialmente del que deroga con firmeza, su culpabilidad, señalando que asumió los hechos para favorecer el proceso y la pena”.
VI.- PRONÓSTICO:
“Los resultados obtenidos en la presente evaluación psico-social permiten inferir la presencia de un sujeto aparentemente ajustado a las normas y exigencias sociales, por cuanto es primario en hechos delictivos, cuenta con apropiado apoyo familiar, aunado a una proyección psicológica equilibrada, elementos estos favorecedores para que continúe/gozando de un beneficio de pre-libertad...”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado CHACÓN BARAJAS RONALD ENRIQUE, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: CHACÓN BARAJAS RONALD ENRIQUE, plenamente identificado en autos, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado CHACÓN BARAJAS RONALD ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una (1) vez cada mes, debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
6-) No tener ningún tipo de contacto con la victima y/o sus familiares.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.
El Secretario,
Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.