REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: CORZO TRUJILLO PABLO EMILIO, identificado suficientemente en las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Del folio 78 al 82 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado III de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 013 de octubre del 2004, en la cual, se condenó al ciudadano: CORZO TRUJILLO PABLO EMILIO, a cumplir la pena de: DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente YUDITH LORENA PICO HERNÁNDEZ.
II
El articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser acreedor de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Observa el Tribunal que el penado de autos CORZO TRUJILLO PABLO EMILIO fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, por lo que se evidencia que la misma no se encuentra dentro de las limitantes previstas en el artículo in comento. Ahora bien, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Expuesto lo anterior, al respecto, este Tribunal observa:
A.- Al folio 100 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos". Por lo que se observa que ni siquiera la sentencia impuesta por el delito en estudio ha sido registrada en esa Oficina. No teniendo otros Antecedentes Penales ni Probacionarios.
B.- Al folio 97 corre inserta diligencia en la que el penado de autos CORZO TRUJILLO PABLO EMILIO solicita por ante este Tibunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
C.- El Informe Psico-Social contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“...acude a la situación de entrevista con aceptable apariencia, fue atento, centrado, colaborador y espontáneo …(omissis)… psíquicamente se orienta en los tres planos, rememora con precisión eventos previos, abstrae del ambiente los estímulos en forma real, maneja un pensamiento de contenido sano/curso recuente y usa lenguaje sencillo/claro…(omissis)…emocionalmente se proyecta maduro, estable, controlado, de auto-estima limítrofe, capaz de tolerar fracasos, postergar gratificaciones/defederse de los riesgos y el afecto e impulsividad son normales, tal resultado enfoca un sujeto equilibrado”.
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Acto de tipo circunstancial, en el que se presume obró sin cautela …(omissis)…pero en que observó disposición de ayuda hacia la víctima”.
VI.- PRONÓSTICO:
“En la investigación realizada se valoran componentes significativos, que ofrecerán efectividad durante un régimen probatorio...”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado CORZO TRUJILLO PABLO EMILIO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: CORZO TRUJILLO PABLO EMILIO, plenamente identificado en autos, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado CORZO TRUJILLO PABLO EMILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una vez cada MES, por el lapso de: DOS (02) MESES debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.
El Secretario,
Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
Causa N° E4-1817-04